Defectos de Construcción

«Responsabilidad legal de indemnización de perjuicios de conformidad al art. 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.»

EN UN FALLO UNÁNIME LA CORTE SUPREMA RECHAZÓ EN RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO INTERPUESTO POR LA INMOBILIARIA Y CONSTRUCTORA DEMANDADA, EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE ALZADA QUE LAS CONDENÓ SOLIDARIAMENTE AL PAGO -POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS- DE LOS GASTOS QUE RESULTEN DE LA REPARACIÓN DE LOS DAÑOS POR DEFECTOS DE CONSTRUCCIÓN QUE FUERON ACREDITADOS EN EL PROCESO. 

EN LO QUE INTERESA, LA RECURRENTE FUNDÓ -PRINCIPALMENTE-EN DOS SUS ARGUMENTOS EN SEDE DE CASACIÓN: 1) QUE LOS DAÑOS QUE PRESENTABA EN INMUEBLE CORRESPONDIAN A FALLAS O DEFECTOS QUE AFECTAN A ELEMENTOS DE TERMINACIONES O DE ACABADOS DE LAS OBRAS, LOS CUALES LLEVAN APAREJADOS UN PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DE 3 AÑOS CONTADOS DESDE LA FECHA DE RECEPCIÓN DEFINITIVA DE LAS OBRAS; Y 2) QUE LA ADMINISTRADORA DEL EDIFICIO NO POSEE LEGITIMAD ACTIVA PARA REPRESENTAR A LA COMUNUNIDAD EN JUICIO. 

RESPECTO DEL PRIMERO DE LOS ARGUMENTOS, LA CORTE VOLVIÓ A REITERAR LA IMPORTANCIA DE LA PRUEBA PERICIAL EN ESTE TIPO DE PROCEDIMIENTOS. EN ELLA SE DETERMINÓ QUE LAS FALLAS EN LAS ESTRUCUTURAS SOPORTANTES DEL EDIFICIO JUNTO A LAS FALLAS EN EN LOS ELEMENTOS CONSTRUCTIVOS, INSTALACIONES Y FILTRACIONES DE AGUAS, NO SON DEFECTOS DE MERAS TERMINACIONES O ACABADO, Y POR TANTO, LLEVAN APAREJADA UNA PRESCRIPCIÓN DE 10 A 5 AÑOS A CONTAR DE LA RECEPCIÓN DEFINITIVA DE ACUERDO AL ART. 18 DE LA LGUC. 

POR ÚLTIMO, RESPECTO A LA FALTA DE LEGITIMIDAD ACTIVA DEL ADMINISTRADOR DEL EDIFICIO, LA CORTE FUE ENFÁTICA AL SEÑALAR QUE LA ADMINISTRACIÓN DEL EDIFICIO, AL INTERPONER LA DEMANDA EN REPRESENTACIÓN DE LA COMUNIDAD, MERAMENTE SE ENCUENTRA EFECTUANDO AQUELLAS MATERIAS QUE SE ENMARCAN EN EL ÁMBITO NATURAL DE DECISIÓN DE LA ASAMBLEA DE COPROPIETARIOS, EN CUANTO A LA CONSERVACIÓN DE LOS BIENES COMUNES.

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