Litispendencia Chile

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La Litispendencia

La litispendencia -o lis pendens en inglés-, genéricamente, puede ser caracterizada como un «remedio procesal» que tiene por finalidad evitar juicios inútiles, duplicidad de juicios o sentencias contradictorias, resguardando de ese modo la buena fe procesal y el derecho a la tutela judicial efectiva del demandado.   

Es usual que la litispendencia no sea definida en la ley. Es así que, por ejemplo, la litispendencia no es definida ni el Código de Procedimiento Civil chileno, ni el Código Internacional Privado. 

Sin perjuicio de ello, la ausencia de definición es del todo laudable, puesto que el análisis de la procedencia de la litispendencia en juicio -más que cualquier otra institución procesal- requiere ser revisada caso a caso, atendido los fines que persigue alcanzar. 

En definitiva, la litispendencia, -muy generalmente hablando- tiene como objetivo evitar que se sustancien dos juicios paralelos sobre la misma cosa. 

La litispendencia en el Código de Procedimiento Civil.

La litispendencia en el Código de Procedimiento Civil chileno, es tratada como una excepción dilatoria. 

Es así como el artículo 305 del CPC se refiere a ella como una excepción dilatoria que se puede oponer durante prácticamente todo el proceso, incluso en segunda instancia. 

Y también, alude a ella el artículo 464 Nº3, del CPC, como una excepción a la ejecución. 

Concepto litispendencia

Como ya hemos adelantando, la litispendencia no se encuentra definida en la ley positiva. 

Ello ha traído como consecuencia que la litispendencia sea una institución procesal -excepción- cuya concreción ha quedado en manos de la doctrina y la jurisprudencia. 

La palabra litispendencia, sin embargo, puede ser  traducido como «juicio pendiente» en que se verifica cuando existen, al menos, dos procesos que versan o tienen por finalidad un mismo objeto jurídico. 

Consecuencias de la ausencia de definición legal de la litispendencia

Lamentablemente la ausencia de trabajos dogmáticos especializados sobre esta importante excepción procesal, ha provocado que ella haya sido restringida por la jurisprudencia -equivocadamente en nuestra opinión- a un símil de excepción de cosa juzgada; al requerir para su procedencia un perfecta identidad legal entre dos juicios. 

Esto es, cosa pedida, causa de pedir y identidad de partes. 

Ello es explicable debido a que la doctrina de los manuales de derecho en Chile -los cuales son los más consultados por los estudiantes, abogados y jueces-  al no ser trabajos académicos que se centren en ésta específica institución procesal, han terminado siendo del todo insuficientes para perfilar a la litispendencia, y consecuentemente, han dejado en la oscuridad aspectos importantes de la misma.

Por ello no resulta impropio, volver a reiterar, que los manuales tienen por objeto adentrar a un estudiante -en este caso de derecho- en el conocimiento de una determinada institución, pero ello no reemplaza, en ningún caso, en análisis crítico de una determinada institución jurídica, labor esta última que debe ser llevada a cabo por especialistas y jueces. 

Jurisprudencia de la litispendencia

Como era posible prever, la jurisprudencia en Chile se ha apoyado en general, en los manuales de derecho para aplicar en sede de adjudicación la institución de litispendencia. 

Es en virtud de ello, es que en general, ha entendido que la litispendencia debe ser un reflejo de la cosa juzgada. 

Esta doctrina “de manuales” ha llevado aparejado, como lógica consecuencia, que la mayoría de los casos en que se lleva adelante esta excepción, sean finalmente rechazados. 

Sin embargo, de vez en cuando, la jurisprudencia chilena ha logrado acertar en que la litispendencia no debe ser un mero reflejo de la cosa juzgada, sino que más bien, un auténtico remedio procesal que contiene sus propios fines, acercándose así, al modo como éste instituto ha sido entendido en la jurisprudencia comparada, como ya tendremos ocasión de revisar. 

Pero antes de ello, y para ir delimitando los contornos de la litispendencia es necesario aludir previamente a dos institutos respecto de las cuales se suele emparentar por cumplir idénticos fines. 

Se trata de acumulación de autos y de la cosa juzgada. 

Litispendencia y acumulación de autos.

En cuanto a la acumulación de autos, el tratamiento que le otorga el Código de Procedimiento Civil, podría insinuar que ambas abarcan los mismos supuestos.

Es así como el artículo 92 del CPC reza: “la acumulación de autos tendrá lugar siempre que se tramiten separadamente dos o más procesos que deban constituir un solo juicio y terminar por una sola sentencia, para mantener la continencia, o unidad de la causa”.

Esto lleva al tratadista chileno Stoehrel, Carlos Alberto. (De las Disposiciones Comunes a Todo Procedimiento y de los Incidentes. 6ª ed. Revisada. Ed. Jurídica de Chile, 2011.,p.159) a señalar que: «ambas instituciones no son incompatibles». Pero sus efectos son bien diversos.

Ello puesto que existe consenso en la doctrina y jurisprudencia chilena acerca que el efecto de la litispendencia es suspender el segundo proceso mientras no se resuelva el primero (lo que de facto implica poner fin al segundo proceso). Y por otro lado, la acumulación de autos conduce a que ambos procesos se tramiten conjuntamente y concluyan en una sola sentencia.

En legislación comparada, por ejemplo, en España, dicha diferencia es aun más nítida puesto que es la misma Ley de Enjuiciamiento Civil –vigente en la actualidad-, en su artículo 78, se plasma expresamente las características diversas de ambos institutos jurídicos al indicar que:

Art. 78. Improcedencia de la Acumulación de Autos. Excepciones. 1.-No procederá la acumulación de procesos cuando el riesgo de sentencias con pronunciamiento o fundamentos contradictorios, incompatibles o mutuamente excluyentes pueda evitarse mediante la excepción de litispendencia”.

Este precepto legal deja en claro que aun cuando la acumulación de autos sea semejante a la litispendencia persigue fines y objetivos distintos que aquella.  

Litispendencia y cosa juzgada

Respecto de la cosa juzgada, no cabe duda que en la ley procesal chilena, exige la concurrencia de la triple identidad, dogma que proviene del Digesto.

Cabe advertir, sin embargo, aun cuando este no sea el lugar propicio para hacerlo, que este dogma no puede estar ausente de críticas. 

Al respecto cabe mencionar la opinión de Jordi Nieva quien señala: «lo que en el Digesto Justinianeo [partió] como una simple “guía” para el juzgador…devino en un asfixiante dogma que adoptado por buena parte de las leyes procesales de tradición europea continental, incluida la chilena.».Nieva, Jordi,  La Cosa Juzgada (Barcelona, Atelier Derecho, 2006) pp. 38-45.

Por su parte, la simplicidad con que fue concebida originalmente la litispendencia, ajena a esta triple identidad, es indicativa de un fin mucho más amplio que la simple protección del “non bis in ídem” del demandado.

Esto lo recalca el jurista argentino Jaime Vegas Torres en cual precisa: «la incoación de un segundo proceso cuando se encuentra pendiente otro sobre idéntica cuestión no supone por sí sola una amenaza cierta a la prohibición del “bis in ídem”, ya que el primer proceso podría finalizar sin decisión de fondo, y en tal caso ningún obstáculo existiría.».(«La eficacia excluyente de la litispendencia», en Revista Electrónica del Departamento de Derecho de la Universidad de La Rioja. 2002).

Es de ese modo, y como acota el mismo autor, la inutilidad del segundo proceso es también incierta, lo que sólo ocurrirá si el primer juicio termina con una decisión sobre el fondo; razón por la cual no tiene sentido pensar que cosa juzgada y litispendencia protegen exactamente lo mismo, pero en distintos momentos.

Fin de la litispendencia

Las semejanzas de la litispendencia con los institutos de la acumulación de autos y cosa juzgada –no totales como se ha dicho- obligan al operador jurídico buscar para la litispendencia un fin diferenciador que explique en definitiva el fin específico de esta institución. 

Es por ello que la litispendencia, en opinión de Ignacio Ried Undurraga, puede ser entendida como «[…] el arma procesal que protege al demandado de una sucesión de acciones iguales o similares» quien agrega que: «si bien el actor goza del derecho constitucionalmente garantizado a una tutela judicial efectiva de sus intereses, es claro que ese derecho como límite un ejercicio abusivo de éste, en desmedro de los derechos del demandado. Por lo mismo, no puede concebirse la litispendencia de forma aséptica, desligada de la realidad procesal, y sobre todo, de las motivaciones de las partes en el proceso y sus deberes de buena fe.».

Litispendencia y la doctrina de los actos propios.

La litispendencia hoy en día, puede ser perfectamente emparentada con los doctrina de los actos propios, ello debido a que el actor debe ser consciente que se expone a la excepción de litispendencia en caso que trate de iniciar un nuevo juicio, cuando ha fallado en la tramitación del proceso anterior.

De acuerdo María Fernanda Ekdhal esto ocurriría en: «casos en que el actor trata de revivir “desde cero” procesos mal tramitados, o en que el demandado interpuso excepciones que tienen posibilidad de éxito, sin esperar la conclusión de estos» (La doctrina de los actos propios. El deber Jurídico de no contrariar conductas propias pasadas. Ed. Jurídica de Chile. Santiago, 1989., pp. 103 y sigs.)

De ese modo, la litispendencia viene a prevenir la mala fe procesal o al litigar, siendo un ejemplo de ello no esperar la conclusión de un proceso para iniciar uno nuevo, siendo el ejercicio de pluralidad de acciones, para perseguir un mismo objeto, un ejercicio abusivo del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva.

        

La litispendencia y la buena fe procesal

La institución de litispendencia, tiene como objetivo primordial –pero no único- preservar la buena fe.

En palabras de Vegas, ob. cit., p 174. «No cabe imaginar ningún supuesto en el que la presentación de una segunda demanda relativa a un asunto ya pendiente en otro proceso pueda responder a una finalidad legítima digna de ser tutelada por el ordenamiento jurídico. Y si son imaginables, por el contrario, multitud de finalidades ilegítimas que justiciables poco escrupulosos podrían pretender lograr mediante a multiplicación demandas sobre la misma cuestión».

        

Litispendencia por conexidad

Respecto a identidad que debe tener un proceso con respecto al segundo o su simple conexidad, cabe destacar que la doctrina y jurisprudencia, respecto a la litispendencia, acepta ambos tipos de casos. 

En concreto, los proceso conexos –protegidos por la excepción de litispendencia- son aquellos en que existe el mismo bien protegido pretendido en uno y otro proceso, factor éste distintivo para estimar si debe concurrir la litispendencia y no acumulación de autos; más allá de la mera existencia de una misma norma invocada o la pretensión plasmada en la demanda. 

Como bien señala Ried. op. cit. 230: «lo que resulta determinante a la hora de estimar la existencia de procesos conexos es si el “bien de la vida” pretendido en uno y otro proceso son exactamente el mismo». 

Atendido el carácter eminentemente práctico de esta particular excepción procesal, su conexidad deberá analizarse de acuerdo a la circunstancias fácticas que se ventilen en sede de adjudicación, en cada caso en concreto, no siendo posible con ello, generar una definición general respecto a este extremo del instituto procesal.         

Requisitos de la excepción de litispendencia

Es claro que el principal requisito de la litispendencia es que se encuentren incoados al menos dos procedimientos temporalmente distintos. 

Será importante también, que en al menos uno de ellos, se encuentre trabada la litis, puesto que, en caso contrario, no es posible entender que exista algún pleito pendiente de resolver entre las partes. 

Ahora bien, como ya hemos adelantado, la jurisprudencia de manuales chilena, se ha inclinado por requerir además, que exista una triple identidad entre los juicios pendientes.

Pero como ya hemos expuesto, este requisito, es un error, debido a que, lo que si será necesario, es que entre el juicio anterior y en el o los juicios posteriores, exista una misma esencia fundamental o finalidad que con las respectivas acciones se persigue alcanzar.

De ese modo, la resolución que recaiga en el primer proceso debe constituir un presupuesto esencial en el segundo, de forma tal que afecte, en consecuencia, el derecho a la tutela judicial efectiva del demandado -que no necesariamente debe corresponder al mismo actor del primer juicio temporalmente incoado-.  

Efectos de la excepción de litispendencia

Respecto a los efectos de la excepción de la litispendencia se debe reconocer que, en la mayoría de los casos, será la de suspender la tramitación de él lo los juicios posteriores, hasta que no se termine de tramitar el primero de ellos. 

Sin embargo, tampoco esta es una regla absoluta, puesto que, se debe tener presente que lo que se busca es no afectar el derecho a la tutela judicial efectiva del demandado. 

De esa forma, si por las propias particularidades del procedimiento que se inicia -existiendo ya un juicio pendiente anterior- el demandado pierde o ve afectada su posibilidad de defenderse si actual proceso no es declarado definitivamente terminado, creemos del todo necesario, que no bastará la mera suspensión para dejar indemne su derecho a la tutela judicial efectiva del demandado.  

Esto último podría ocurrir en caso que, atendida la instancia procesal, el demandado pierde la posibilidad de ejercer ciertas excepciones, que si tendría a su disposición en caso que el primer proceso hubiere sido completamente tramitado.   

Jurisprudencia de la litispendencia

La jurisprudencia chilena hasta la fecha respecto de la litispendencia, en efecto, se ha inclinado históricamente a requerir como requisito de la litispendencia la presencia de la triple identidad entre el primero y los posteriores procedimientos. 

Ello ha provocado a la postre, que la mayoría de las excepciones de litispendencia sean rechazadas por los altos tribunales de justicia. Consecuencia que, desde nuestra opinión, importa una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del demandado, producto todo ello, de la jurisprudencia de manuales. 

Ahora bien, no hace mucho,  la Corte Suprema ha mostrado atisbos de querer enmendar el rumbo, y con ello, alinearse con la jurisprudencia internacional respecto de este instituto. 

Es así que podemos citar como ejemplo la sentencia de la Corte Suprema Nº8725/2009, de fecha 27 de abril del año 2011, en la cual en un interesante dicta de la sentencia señala:

«cuando la ley habla de identidad, dicho término no puede tomarse en un sentido tan absoluto y restringido que importe una igualdad completa entre ambas demandas como si una fuera copiada o calcada a la otra.».

Jurisprudencia comparada de la litispendencia

Por último, queremos compartir el criterio que tienen ciertos tribunales internacionales respecto a la litispendencia. En especial, sobre los requisitos que ellos exigen para la procedencia de la excepción en comento:

El primer caso se refiere a una sentencia del Tribunal Supremo Español, que recoge la opinión ya consolidada del máximo tribunal respecto del asunto que nos convoca. 

Se trata de la sentencia del TS–sala de lo civil-, en proceso Nº 1988/2019, en auto 1577/2020 de fecha 05/02/2020, en Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, en lo referente a la litispendencia; Auto en el cual se indicó en su Fundamento de Derecho 3º, párrafo 3º, lo que sigue:

«En la sentencia de esta Sala de 20 de octubre de 1993 se dijo que las identidades exigidas en su día por el artículo 1252 del Código civil y actualmente por el artículo 222.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , necesarias para apreciar la cosa juzgada y también la litispendencia, no pueden ser exigidas de una forma rígida y literal, sino que es preciso atender, sobre todo, a su esencia fundamental y a la finalidad que con las respectivas acciones se persigue, de tal manera que si la resolución que recaiga en el primer proceso constituye un presupuesto esencial para la adecuada resolución del segundo, la excepción debe ser acogida.”.»

Por su parte, en los Estados Unidos de América, en una antigua sentencia citada por Chaud Hukm en su “Treatise on the Law of Res Judicata: Including the Doctrines of Jurisdiction, Bar by suit and Lis Pendens» London, W.Clowes & Sons, 1894. p. 675., el tribunal de apelaciones indica: «the plea of lis pendens should aver that the second suit is for the same subjectmatter as that of the first; that the same issue is joined in the two suits, and that the proceedings in the former suit were taken for the same purpose.».

De esa forma, como bien lo indica el autor citado, la sentencia tiene por objeto recalcar que «la regla plateada así, debe ser vista como análoga pero no así co-extensiva con la doctrina de la cosa juzgada[…].».

Por último, podemos citar una sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (case C-296-10 «Bianca Purrucker v. Guillermo Vallés Pérez) que en su considerando 72º indica: «Lis pendens […] can therefore exist only where two or more sets of proceedings with the same cause of action are pending before different courts, and where the claims of the applicants, in those different sets of proceedings, are directed to obtaining a judgment capable of recognition in a Member State other than that of a court seised as the court with jurisdiction as to the substance of the matter.». agregando la sentencia en su considerando Nº 67 que lo que se pretende con la excepción de litispendencia es evitar decisiones incompatibles entre sí, incluso si -como lo indica su considerando Nº65-, las partes en ambos procedimientos no son las mismas. 

Diego Chacón Wiche

Fundador de DCWABOGADOS.

Abogado por la Universidad Diego Portales. Magíster en Derecho Público del Estado por la Universidad Carlos III de Madrid. Doctor (c) en Derecho por la Universidad Carlos III de Madrid.

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