La jurisprudencia del juicio de hacienda es una buena fuente de explicaciones respecto a este particular tipo de procedimiento.
No es novedad que su escueta regulación en la legislación civil de enjuiciamiento, no proporcione todas las respuestas para poder precisar los contornos prácticos de aplicación normativa.
Sin ser exhaustivo, ni menos completo, aquí traemos unas cuantas sentencias de la Corte Suprema, respecto a este singular procedimiento.
Más sobre Juicio de Hacienda.
Los Juicios de Hacienda no deben siempre tramitarse como juicios ordinarios.
La jurisprudencia de la Corte Suprema ha establecido que no en todos los juicios en los que participa el Estado deben sustanciarse de acuerdo a las normas del procedimiento ordinario.
Esto debido a que la regulación base del juicio de hacienda, en especial el artículo 748 del CPC se refiere a que los juicios de hacienda se substanciarán de acuerdo a los trámites establecidos para los juicios de «fuero» ordinario de mayor cuantía, mas no así al juicio de mayor cuantía.
En específico indicó: «…al regular el juicio de hacienda, el artículo 748 del Código de Procedimiento Civil hace a los trámites establecidos para los juicios del fuero ordinario de mayor cuantía, no implica en caso alguno, que los procedimientos en los que es parte el Estado deban substanciarse siempre conforme las reglas del juicio ordinario de mayor cuantía, sino más bien que se tramitarán conforme las reglas generales».
Es así que en caso que la ley establezca procedimientos especiales para ciertas materias en específico -en este caso la gestión preparatoria para el cobro de facturas- se deberá ceñirse a ellas, en lo pertinente, que por sobre las normas del juicio ordinario.
En ese sentido la Corte expresó:
«Que de acuerdo con lo anteriormente expuesto y razonado, habiéndose dilucidado el verdadero sentido y alcance que el legislador le otorgó a la frase “con arreglo a los trámites establecidos para los juicios de fuero ordinario de mayor cuantía” …no se vislumbra razón alguna conforme la cual deba entenderse que un acreedor del Estado no pueda…preparar la vía ejecutiva a través del procedimiento especial que por la ley se encuentra establecido…».
Agregando luego que «…si a resultas de la ejecución posterior al Fisco se le condena al pago de cualquier prestación, ello deberá necesariamente cumplirse en la forma especial dispuestas por el artículo 752 del CPC».
Jurisprudencia del Juicio de Hacienda:
SCS: 7474-2013. Más detalles de esta sentencia: acá.
SCS: 29.668-2018. Especialidad de procedimiento de cobro tributario por Tesorería
Tratándose de procedimientos comunes, prevalece la especialidad del Juicio de Hacienda en casos no contemplados en la normativa.
Existe copiosa jurisprudencia de la Corte Suprema en este punto. En especial cuando de lo que se trata es que el Fisco actúa como demandante de nulidad respecto de acuerdos contractuales, de los cuales tiene interés como tercero.
Estos casos ocurren en general, cuando la administración acuerda cláusulas contractuales de índole laboral, que resultan, a opinión del Fisco, como atentatorias de sus intereses.
La complicación subyace en saber cual es el tribunal competente para conocer de estos casos: el tribunal de letras laboral o el tribunal civil en juicio de hacienda.
La Corte Suprema ha sido reiterativa en señalar, que los tribunales laborales son únicamente competentes para conocer los conflictos entre las partes que concurren al contrato de trabajo y su interpretación.
Pero, ha sostenido, que en caso que sea un tercero, en este caso el Fisco, quien intente anular ese acuerdo de voluntades, por ser perjudicial a sus intereses. Debe ser el juez civil, en juicio de hacienda, quien conozca de la nulidad de la relación contractual.
La razón de ello, es que la legislación laboral, no contempla ese supuesto material.
Jurisprudencia del Juicio de Hacienda:
SCS: 1704-2017; 303-2017; 25.053-2015
El concepto de interés del Fisco en la Jurisprudencia del Juicio de Hacienda
La Corte Suprema expresamente ha aludido al tema del interés del Fisco indicando que:
«El Estado tenga interés: El Fisco, que constituye la representación del Estado desde el punto de vista patrimonial, debe velar porque la destinación de los recursos públicos se haga con estricto apego a la legalidad vigente, de manera que si en un caso particular considera que un órgano público se aparta de las normas que regulan la ejecución de su propio presupuesto causando con ello un perjuicio al erario nacional, está habilitado para ejercer todas las acciones que estime pertinentes para obtener una declaración judicial que deje sin efecto tales actos. Es el cumplimiento de este deber el que justifica el interés del Fisco para actuar en el presente juicio, en cuanto se constituye como el primer garante del correcto uso de los recursos económicos pertenecientes a toda la nación.»
Ello deja claro que de lo que se trata es un interés pecuniario del Estado. Pero este puede ser tanto directo como indirecto, en cuanto se afecte, de alguna manera, el interés pecuniario del Fisco.
Jurisprudencia del Juicio de Hacienda:
STC: 1704-2017; 6328-2005; 6425-2007
La incompetencia del Tribunal en juicios de Hacienda contra el Fisco.
Este podríamos denominarlo como el caballito de batalla del Consejo de Defensa del Estado, y la piedra en el zapato de los litigantes contra el Fisco.
El problema viene planteado sobre la especificidad de las normas competenciales que envuelve demandar al Fisco.
Esto suele ocurrir cuando el demandante contra el Fisco, que suele tener muchas sucursales, sitúa la jurisdicción de su demanda en otro Tribunal del que corresponde -generalmente Santiago- al lugar dónde ocurrieron los hechos que generan la demanda, o, no lo hace en el Tribunal de la comuna asiento de la Corte de Apelaciones respectiva, donde tienen domicilio -por ley- los Abogados Procuradores Fiscales.
Haciendo suya las palabras plasmadas por Juan Colombo Cambell, la Corte Suprema ha señalado: «el Fisco se defiende con el cuerpo de abogados que conforma el Consejo de Defensa del Estado, con sede en Santiago. Dicho cuerpo, sin embargo, tiene sus representantes, denominados “abogados procuradores fiscales”, en las ciudades asiento de Corte. La única forma material de demandar al Fisco es haciéndolo en aquellos lugares en que tenga mandatarios; y como éstos se encuentran únicamente en los lugares indicados, sólo los jueces de dichos lugares serán los competentes. Otra cosa sucede cuando el Fisco es demandante, ya que en ese caso puede demandar, indistintamente, ante cualquiera de los tribunales ya mencionados»
Jurisprudencia del Juicio de Hacienda:
STC: 27831-2016
La consulta en los juicios de hacienda es un ejercicio de las facultades de tutela de las Cortes
La Corte ha indicado lo siguiente respecto a este extremo:
«La consulta en los juicios de hacienda tiene por objeto cautelar los intereses fiscales y es, por tanto, ajena a los derechos que pueda tener en la causa la parte que litiga con el Fisco.
Lo que se persigue con el trámite procesal de la consulta es que determinadas resoluciones judiciales de primera instancia sean revisadas por tribunal superior cuando no lo han sido por la vía de la apelación, a fin de que este tribunal, en ejercicio de las facultades de tutela que le corresponden en relación a los intereses públicos o fiscales que se encuentran comprometidos en el pleito, revise la legalidad del fallo que es materia de la consulta»
Jurisprudencia del Juicio de Hacienda:
STC: 6562-2006
Incluso el pago de las costas deberá cumplirse en el plazo de 60 días siguientes a la fecha de recepción del oficio
«…la resolución que le condene al pago de las costas, habrá de sujetarse, en todo, en su cumplimiento, a lo prescrito por el artículo 752 del Código de Procedimiento Civil…, como toda sentencia que condena al Fisco al pago de cualquier prestación, esto es, que será necesaria la expedición de un decreto que ordene al pago a la Tesorería General de la República, a través del ministerio respectivo…para lo cual, ejecutoriada que sea la respectiva resolución, siempre a petición del defensor sentenciado, el tribunal de la causa deberá remitir un oficio a dicho ministerio, con la fotocopia o copia autorizada de la o las resoluciones cuyo cumplimiento se persiga y un certificado de ejecutoriedad»
Jurisprudencia del Juicio de Hacienda:
ICA de Copiapó: 72-2012
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