Indignidad para Suceder

▷ Indignidades para Suceder en Chile

Introducción

En las siguientes líneas abordaremos la temática de las indignidades para suceder.

Básicamente, esta institución jurídica, permite que cualquier interesado en una herencia (especialmente otro heredero) pueda  solicitar que uno o más herederos sean excluidos de la sucesión.  

Es así que en adelante revisaremos las  normas relativas a esta institución sucesoria que regula el Código Civil chileno. 

Lo primero respecto de lo cual debemos alertar al lector, es que, la indignidad para suceder difiere de otra institución similar denominada desheredamiento. De esta última diremos que ella corresponde a la forma que tiene sólo el testador -en vida- para excluir a cierto heredero forzoso de la asignación que por ley le corresponde. Para conocer más sobre ésta institución ver: Desheredamiento 

Sin embargo, la indignidad para suceder es una acción -o excepción- que puede interponer un heredero de una persona difunta, para excluir de la herencia a otro heredero, por ser éste indigno de heredar al causante. 

 

Qué es la indignidad para suceder

La doctrina ha señalado que las indignidades para suceder consisten en la falta de méritos de una persona para suceder al causante. 

Es decir, son indignos para suceder al causante quienes han incurrido en conductas desleales para con él o para su cónyuge o parientes próximos.

Básicamente la dignidad para suceder es el mérito o lealtad que el asignatario ha debido conservar en vida con el causante; y en caso contrario, cualquiera que se encuentre interesado en la exclusión del heredero o legatario indigno, puede solicitar su declaración por parte de un Tribunal. 

Indignidad para suceder en el Código Civil

La indignidad para suceder se encuentra tratada en el Código Civil en los artículos 968 a 979, ambos inclusive.

Sin perjuicio del tratamiento en específico de la institución en los artículos del Código Civil referidos, hay otros que caben mencionar relacionados con esta institución, siendo estos los siguientes:

a) El artículo 114 del Código Civil, del asentimiento de los ascendientes para que un menor de edad contraiga matrimonio.

b) El artículo 219 del Código Civil, respecto a lo que hayan intervenido en el fraude de falso parto o suplantación del hijo;

c) El artículo 1300 que sanciona al albacea de indignidad para suceder por ejercer sus facultades con dolo;

d) El artículo 1329 que sanciona con al indignidad para suceder al partidor condenado por prevaricación;

e) El artículo 127 del Código Civil, que sanciona con indignidad de suceder al viudo, divorciado o anulado respecto de los bienes del hijo de precedente matrimonio, dejare de hacer inventario solemne. 

f) Por último, las causales que figuran en el artículo 994 del Código Civil, respecto de la indignidad del separado judicialmente para suceder en caso que hubiere dado motivo de separación por su culpa; y la indignidad para suceder de los padres del causante si la paternidad o maternidad fue determinada judicialmente contra la oposición de ese padre o madre. 

Requisitos para obtener la declaración de indignidad para suceder de un heredero o legatario

Los principales requisitos para obtener la declaración de indignidad de suceder al causante son las siguientes:

a) La declaración de indignidad sólo puede otorgarla un Tribunal. De ese modo, en todos los casos, se deberá iniciar un juicio ordinario civil para obtener la sentencia  judicial de indignidad de un heredero o legatario. 

b)  La acción de indignidad corresponde a cualquiera que tenga un interés en la herencia. Es decir, quien demanda la declaración de indignidad debe tener un interés patrimonial, ya sea porque con esa declaración entrará a suceder o aumentará su partición en la herencia. En ese sentido, cualquier otro heredero, legatario, o incluso un acreedor del causante, puede presentar ese interés. 

c) Siempre se interpondrá la demanda de indignidad luego de haber fallecido el causante

d) Se tiene sólo un plazo de 5 años contados desde la muerte del causante para interponer la demanda de indignidad. Si la asignación es condicional el plazo de 5 años se cuenta desde que se cumple la condición. 

 

La solicitud de indignidad para suceder siempre debe fundarse en un causal legal y no debe haber sido perdonada por el causante

Como hemos indicado más arriba, es la Ley, especialmente el Código Civil, el que establece las causales de indignidad de un heredero o legatario. 

En particular, ellas se encuentran mencionadas en los artículos 968 a 972, ambos inclusive. 

Cabe subrayar que las indignidades para suceder no son incapacidades de orden público, sino que se encuentran establecidas en el sólo beneficio del causante. Por tanto, este pudo haberlas perdonado por medio de una disposición que se plasme en el testamento. 

Habiendo dicho lo anterior, pasamos ahora a revisar las causales.

Es indigno para suceder el que ha cometido el delito de homicidio en contra del causante

Es lógico que lo que persigue aquí el legislador es impedir que un heredero o legatario trame la muerte de su causante. 

Siendo así, el Código Civil se refiere a esta causal de indignidad de la forma que sigue: 

Se declarará indigno de suceder: «el que ha cometido el crimen de homicidio en la persona del difunto, o ha intervenido en ese crimen por obra o consejo, o la dejó perecer pudiendo salvarlo».

Claro está que esta causal sólo se tendrá por acreditada una vez obtenida la sentencia condenatoria del heredero o legatario en un juicio penal.

Indignidad para suceder de quien haya cometido atentado grave contra la vida, el honor o los bienes de la persona de cuya sucesión se trata, o de su cónyuge, o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes.

Lo primero que exige el Código de esta causal, es que el atentado a que alude se haya previamente probado por sentencia ejecutoriada. 

A diferencia de las demás causales, que pueden ser probadas en el mismo juicio de indignidad, esta causal debe ser probada con anterioridad, por medio de una sentencia criminal condenatoria, que deberá ser presentada en el juicio de indignidad. 

Indignidad para suceder del pariente consanguíneo -hijo, nieto, hermano, padre, abuelo- que no socorrió al difunto que sufrió demencia o pobreza extrema

El Código Civil se expresa respecto de esta causal de indignidad para suceder de la manera que sigue:

«El consanguíneo dentro de sexto grado inclusive, que en el estado de demencia o destitución de la persona de cuya sucesión se trata, no la socorrió pudiendo». 

Lo primero que cabe destacar, que con el fin de probar la primera causal presente en este artículo, quien tenga interés en la sucesión deberá acreditar la demencia primero por medio de la sentencia de interdicción. 

Respecto de la segunda causal, esta es definitivamente más abierta. Pero no por ello más sencilla de probar. Lo que se debe tener presente, es que el estado de destitución, envuelve una situación comprobadamente precaria que ha sufrido el causante. Por ejemplo, haber vivido tiempo en las calles sin techo, o sufrir de una enfermedad que requería que un pariente le asistiera. 

En caso que el heredero o legatario haya estado en condiciones de ayudar al causante en esos tiempos aciagos y así y todo no lo hizo; es factible perseguir que se le declare que es indigno de sucederle.

Indignidad para suceder de quien por fuerza o dolo obtuvo alguna disposición testamentaria del difunto, o le impidió testar

El legislador en esta caso persigue que el testamento haya sido una expresión clara y exenta de vicios del testador y por ello creó una indignidad para sancionar la libertad de testar del causante.

Indignidad para suceder respecto de quien ha detenido u ocultado dolosamente el testamento

Puede ocurrir que un heredero o legatario tenga en su poder el testamento del causante y no lo haya dado a conocer. Tal vez porque este le perjudique.

Ahora bien, la ley presume el dolo en este caso por el mero hecho de la detención u ocultación. Presunción meramente legal que admite prueba en contrario.

La jurisprudencia ha indicado que no se configura esta causal, por ejemplo en el caso que se haya detenido u ocultado un testamento, cuando todos los demás herederos conocían de su existencia. 

Indignidad para suceder para el caso de no denunciar el homicidio

Se refiere a esta causal de indignidad el artículo 969 del Código Civil, señalando:

«Es indigno de suceder el que siendo mayor de edad, no hubiere acusado a la justicia el homicidio cometido en la persona del difunto, tan presto como le hubiere sido posible.

Cesará esta indignidad, si la justicia hubiere empezado a proceder sobre el caso. 

Pero esta causa de indignidad no podrá alegarse, sino cuando constare que el heredero o legatario no es cónyuge de la persona por cuya obra o consejo se ejecutó el homicidio, ni es del número de sus ascendientes o descendientes, ni hay entre ellos deudo de consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive.

Lo que se castiga en este caso es sancionar la negligencia del asignatario en perseguir al asesino de su causante. 

Es indigno de suceder el que no solicite el nombramiento de un guardador al causante

La causal del artículo 970 del Código Civil es la siguiente:

«Es indigno de suceder al impúber, demente, sordo, o sordomudo que no pueda darse a entender claramente, el ascendiente o descendiente que, siendo llamado a sucederle abintestato, no pidió que se le nombrara un tutor o curador, y permaneció en esta omisión un año entero; a menos que aparezca haberle sido imposble hacerlo por sí o por procurador.».

Si fueren muchos los llamados a la sucesión, la diligencia de uno de ellos aprovechará a los demás.

Transcurrido el año recaerá la obligación antedicha en los llamados en segundo grado a la sucesión intestada. 

La obligación no se extiende a los menores, ni el general a los que viven bajo tutela o curaduría.

Esta causa de indignidad desaparece desde que el impúber llega a la pubertad, o el demente o sordo o sordomudo toman la administración de sus bienes. 

Lo que se castiga en este caso es a los herederos abintestato que estando autorizados para solicitar el nombramiento de un tutor o curador, no lo hacen, por la negligencia que envuelve respecto de los intereses del causante. 

Son indignos de suceder el guardador o el albacea que se excusen de esa labor sin causa legítima.

La indignidad que plantea el artículo 971 del Código Civil respecta sólo a guardadores y albaceas, del modo que sigue:

«Son indignos de suceder el tutor o curador que nombrados por el testador se excusaren sin causa legítima.».

El albacea que nombrado por el testador se excusare sin probar inconveniente grave, se hace igualmente indigno de sucederle.

No se extenderá esta causa de indignidad a los asignatarios forzosos en la cuantía que lo son, ni a los que, desechada por el juez la excusa, entren a servir el cargo. 

Indignidad de suceder de quien se comprometa a hacer pasar bienes del causante a un incapaz para suceder.

Basta para clarificar esta causal, el reproducir el artículo 972 del Código Civil que la contiene:

«Finalmente, es indigno de suceder el que, a sabiendas de la incapacidad, haya comprometido al difunto hacer pasar sus bienes o parte de ellos, bajo cualquier forma, a una persona incapaz.

Esta causa de indignidad no podrá alegarse contra ninguna persona de las que por temor reverencial hubieren podido ser inducidas a hacer la promesa al difunto; a menos que hayan procedido a la ejecución de la promesa. ». 

El juicio de indignidad se tramita en un procedimiento ordinario

El juicio de indignidad es un juicio ordinario que se tramitará ante el Juzgado Civil competente. 

Ello puesto que la ley no le ha proporcionado un procedimiento especial para su tramitación. 

El juicio de indignidad para suceder puede ser iniciado por todo quien tenga interés en excluir a un asignatario.

Como bien lo indica la Ley, el juicio de indignidad puede ser iniciado por cualquiera que tenga un interés. 

Lo hará por medio de la presentación de una demanda por indignidad o puede formular la indignidad como excepción a la pretensión de un heredero o legatario. Por ejemplo de esto último, cuando el heredero o legatario solicita la partición de la herencia. 

Los interesados de excluir a un asignatario pueden ser para estos efectos:

a) Los herederos de grado posterior que faltando el indigno van a adquirir su asignación;

b) Los herederos conjuntos, para adquirir la asignación por acrecimiento.

c) El sustituto indigno;

d) Los herederos abintestato cuando declarado indigno el heredero o legatario vaya a corresponderles a ellos la asignación;

e) Los acreedores de los herederos, que se benefician con la exclusión del asignatario indigno, porque se incrementa el patrimonio de los herederos y,  se robustece así el derecho de prenda general de que gozan como acreedores.

 

 

El indigno de suceder es obligado a la restitución de la herencia

Tal como lo indica el artículo 974 del Código Civil, una vez declarada judicialmente la indignidad el indigno será obligado a la restitución de la herencia o legado con sus accesiones y frutos. 

O sea la ley presume que el indigno se encuentra de mala fe. 

18 comentarios

  1. hola buenas tardes
    se puede declarar indigna a mi mama biológica que nos dejo abandonados a mi y a mis 2 hermanos mas ( niños y bebe )…mi papa falleció hace aprox 1 mes, el se hizo cargo de nosotros, nunca nos falto nada , de ella nunca supimos nada, pero sabemos que ahora va a aparecer por la herencia y no queremos que se quede con nada… podemos hacer algo ?? podemos declararla indigna ??

    1. Estimada Andrea. Junto con saludarle, le indicamos que su madre podrá ser heredera de su padre, únicamente si aun estaban casados al momento de fallecer su padre. En tal caso, no es posible declarar indigna para suceder, ya que su padre en vida, pudo haberse divorciado o haber extendido un testamento para mejoraras las asignaciones hereditarias de sus hijas. Si no lo hizo, la ley no suple esa omisión. Por otro lado, si no mantenían un vínculo matrimonial. Ella no es heredera de su padre.

  2. Buenas tardes sres, como están? Mi consulta es la sgte, mi padre estuvo casado con su primera esposa, estuvieron poco tiempo juntos, se separaron, después mi padre conoció a mi madre, mi padre aún casado con su primera sra, pero sin relación alguna adquiere una casa, la cuál es la que vive mi madre y hermano menor, después de años logra la anulación del matrimonio con la primera sra, siguieron pasando los años y mi padre le detectan cáncer terminal y decide casarse con mi madre, nuevamente han pasados años y los primeros hijos de mi padre quieren la herencia que les corresponde, pero dentro de todos los documentos en uno de ellos sale el nombre de la primera esposa, que también le corresponde parte de la herencia y mi madre queda fuera de esa propiedad, que pasos debemos seguir, nosotros queremos darle lo que corresponde a los otros hijos, pero no a la primera sra, ya que fue esfuerzo de mis padres tener esa casita( mi padre ya falleció y la otra sra también) si pudieran orientarme mi madre devastada, nosotros no sabemos como arreglar esta situación, de antemano muchas gracias

    1. Estimada María. Junto con saludarle, y en atención a su consulta, le indicamos que existen dos elementos que corren por carriles separados. Una es la posibilidad que la ex cónyuge anulada, sea heredera de su padre. Ello no es posible. Pero puede ser, por otro lado, que su padre haya estado casado en régimen de sociedad conyugal con su primera esposa. Y por tanto, todos los bienes que adquirió su padre en esa época corresponden a la sociedad conyugal. Si no se efectúo la liquidación de la sociedad conyugal, es probable que la ex cónyuge aun mantenga derechos en esos bienes.

  3. Estimados,
    Quisiera saber si puedo declarar como heredero indigno a mi tío. Mi abuela falleció hace un año, previamente a esto ella requería cuidados extensivos, lo cual mi tío falló en proporcionar hacia mi abuela; dejando a mi madre corriendo con todos los cuidados, gastos y responsabilidades. ¿Se puede hacer algo en este caso por negligencia y abandono de deberes por parte de mi tío?

    1. Estimada Franny. En efecto, en su caso usted puede intentar la causal de ausencia de socorro a un pariente carente de recursos y enfermo. Esta causal es -al igual de todas las demás- de difícil prueba en juicio. Atendido que se deberá acreditar la situación de carencia de la madre, y la posibilidades económicas del hijo de haber podido socorrerla. Le sugerimos que se pongo en contacto con nosotros para efectuar una evaluación concreta de su caso.

  4. Hola , para hacer esto , la dueña de los bienes debe haber fallecido?, mi abuela tiene demandado a uno de sus hijos por vif y por tomar terrenos y construir en ellos sin su autorización, ella en vida puede hacer algo para sacarlo de la herencia?. Actualmente lo tiene demandado y está con orden de alejamiento, pero el tribunal no lo obligó a dejar la propiedad que es dueña mi abuela .

    1. Estimado Anyelo. Junto con saludarle y en respuesta a su consulta, le indicamos que en caso de obtener sentencia favorable en caso de VIF, su abuela puede desheredar por testamento a su hijo, justificando dicha causal, en la sentencia. Ver: Desheredamiento

  5. Buenas consulta por una herencia
    Eran 5 hermanos mi madre y 4 hermanos 2 de ellos solteros sin hijos fallecieron , solo queda un hermano vivo y a nosotros nos dicen que nos van a deseredar , ¿ esta puede ser una forma de deseredarnos a nosotros ? Somos 4 hermanos

    1. Estimada María. Junto con saludarle, le indicamos que por desgracia, atendida la relación de los hechos, ellos no nos otorgan la posibilidad de conocer si, en su caso, existe una causal real, viable y determinada de desheredamiento. La cuales sin embargo, deben ser bien precisas de acuerdo a las causales que establece la Ley. Lamentamos no poder ayudarle en su consulta.

  6. Mi hermano ha ejercido violencia intrafamiliar sistemática en contra de mi madre con varias medidas cautelares estando una vigente hoy en día. Desde hace más de 6 meses estoy al cuidado de ella pues tiene dependencia severa. Podría solicitar sea indigno de sucesión por el amplio historial de violencia y por no ser un aporte real en su última enfermedad? Menciono además que él tiene consumo problemático de alcohol y drogas.

    1. Estimada Claudia. En efecto, atendida su particular situación, vemos en ella que se cumplen los requisitos para solicitar, una vez fallecida su madre, que se declare a su hermano indigno de suceder.

  7. Hola, mi abuela fallecio, estaba casada pero llevaban más de 30 años separados y el se volvió a casar con otra persona, por lo cual sería bigamo, se puede declarar heredero indigno?

    1. Estimada Lissette. Junto con saludarle y en atención a su consulta, le indicamos que por desgracia -tomando en consideración únicamente la información que nos ha proporcionado- no sería posible solicitar el indignidad de suceder del cónyuge bígamo, luego del deceso de su abuela. Ello en atención que la causal debió haberse probado en juicio durante su vida.

  8. Estimados.
    Que puedo hacer para declarar indigna a mi madre y hermano por tratar de atentar contra mi vida? Lamentablemente esto sucedió hace años, sin embargo aún hoy en día hay acoso por parte de ellos. Es posible hacer que ellos renuncien a lo herencia?
    Muchas gracias.

    1. Estimado Esteban. Junto con saludarle y en atención a su consulta, le indicamos que la ley justamente se pone en su caso, para efectos de poder desheredar a su madre y hermano. Sin embargo, para para poder efectuar dicha declaración por testamento, debe previamente obtener sentencia condenatoria en juicio penal, de la amenaza de muerte o el delito de lesiones.

  9. Hola, necesito saber si mi prima, q tiene problemas mentales de esquizofrenia, puede ser declarada indigna y quitarle toda su herencia, por haber matado a su madre, mi tía, estando con esa enfermedad, hay algo q la proteja de declararla Indigna? En estos momentos se mantiene encerrada en Hospital Psiquiátrico en Valparaiso..

    1. Estimada Maura. Junto con saludarle y en atención a su consulta, lo primero que debemos estimar es que se trata de un caso bastante límite. Por una parte, una sentencia condenatoria, le podría acarrear efectivamente ser declarada indigna para suceder a su madre. Esto último, eso sí, debe ser solicitado por los demás herederos.
      Sin embargo, atendida su condición, resulta esperable que su prima sea declarara interdicta y que el curador de bienes de ésta, sea quien luego solicite al juez que no se le aplique esa sanción hereditaria atendida su condición psiquiátrica. Lo que puede ser defendido perfectamente.

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