Notificación Personal Subsidiaria

▷ Notificación Personal Subsidiaria en Chile

Introducción

En las siguientes líneas abordaremos todo lo relativo a la notificación personal subsidiaria en el Código de Procedimiento Civil.

Este tipo de notificación judicial es también es conocida  comúnmente en el ámbito forense como notificación por el artículo 44 del CPC, y es a ella sobre la cual nos referiremos a continuación. 

La notificación personal subsidiaria en el Código de Procedimiento Civil

Como indicado, la notificación personal subsidiaria es bien conocida como notificación por art. 44 CPC. 

Sin embargo, este tipo de notificación judicial se encuentra regulada en el Código de Procedimiento Civil en los artículos 44, 45, 46 y 47. 

Características de la notificación personal subsidiaria

Entre las características más importantes de la notificación personal subsidiaria, se pueden indicar las siguientes:

a) Se trata de una forma supletoria de notificación personal: esto porque mediante la notificación por el artículo 44 se suple la notificación personal. En este sentido se asemeja a la notificación por avisos en cuanto que esta también es una forma supletoria.

b) La copia que ha de entregarse debe ser integra: Esta comunicación procesal contiene copia integra de la resolución de que se trata y de la solicitud en que recayó, asemejándose la notificación personal y distanciándose de la notificación por cédula en que la entrega es de copia “no integra”.

c) La copia la recibe el sujeto pasivo de un modo indirecto: La copia íntegra la recibe cualquier persona que se encuentre en la morada del que se va a notificar, y si nadie hay allí, o por cualquier causa no es posible entregar las copias, se fija en la puerta un aviso que dé noticia de la demanda.

d) Puede usarse esta forma de notificación en todo caso: De acuerdo a lo dispuesto por el inciso 2º del artículo 47 del CPC, esta forma de notificación puede usarse en “todo caso”. Aun cuando ello resulta dudoso toda vez que para que concurra la posibilidad de notificar por el artículo 44 CPC, deben darse los presupuestos propios de la notificación personal que hacen procedente su aplicación. 

Requisitos de la notificación por el art. 44 CPC

Para que tenga lugar la notificación personal subsidiaria debe concurrir tres grupos de requisitos:

a) Requisitos de procedencia;

b) Requisitos generales;

c) Requisitos específicos.

Requisitos de procedencia de la notificación personal subsidiaria

Estos son:

a) Que la persona a quien deba notificarse personalmente sea buscada en dos días distintos;

b) Las búsquedas las debe efectuar un ministro de fe encargado de practicar la notificación personal;

c) Que las búsquedas las haga el ministro de fe en la habitación del notificado o en el lugar donde habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo;

d) La persona que debe notificarse no sea habida;

e) Que el notificado tenga su morada en el lugar del juicio;

f) La persona a quien se trata de notificar debe encontrarse en el lugar del juicio.

La persona debe buscarse en dos días distintos en la notificación por el art. 44 del CPC

La persona que ha de buscarse es aquella a quien “deba” notificarse personalmente, lo cual implica que la notificación personal subsidiaria está restringida sólo a los casos en que la notificación personal tiene el carácter de obligatoria, de forma que no puede aplicársele el inciso final del artículo 47 del CPC.

Estas búsquedas deben ser dos y en días distintos.

No se conforma el legislador con una sola búsqueda, por cuanto el notificado podría estar ausente en forma accidental y debe existir certeza de seriedad en la intención del ministro de fe de practicar realmente la notificación personal, máxime si el sujeto pasivo no va a tener conocimiento directo de la notificación de que se trata. 

En caso de no existir búsquedas o esta ha sido sólo una, la notificación será nula. 

Además, por aplicación del artículo 50 del CPC, estas búsquedas deben ser en días hábiles, esto es, días no feriados. 

Los días, deben ser dos distintos. Pero no se exige que sean días seguidos. 

En cuanto a la hora en que deben realizarse las búsquedas, tienen que ser horas hábiles, pero no necesariamente distintas. 

Por último, cabe recordar que los tribunales pueden, a solicitud de parte, habilitar para la práctica de actuaciones judiciales días y horas inhábiles, cuando haya causa urgente. Será causa urgente, las actuaciones cuya dilación puede causar grave perjuicio a los interesados, o a la buena administración de justicia o hacer ilusoria una providencia judicial.

Las búsquedas de la notificación personal subsidiaria la debe efectuar un ministro de fe

Este requisito se deduce del hecho que la notificación personal subsidiaria procede cuando no es “habida la persona a quien debe notificarse”. 

Y para que ello ocurra debe haber sido buscada en su morada u industria, cuestión que impide que la notificación la efectúe el secretario del tribunal, el cual sólo puede notificar en su oficio u oficina. 

Las búsquedas deben realizarse en la habitación o en el lugar donde ejerce el notificado habitualmente su industria profesión o empleo

De acuerdo a lo establecido en el inciso 1º del artículo 44 del CPC, no obliga la ley que las búsquedas se practiquen en la habitación del notificado y en los lugares en que habitualmente labora, sino que en cualquiera de ellos. 

Esto produce un sólo problema interpretativo, cuando se ha indicado en el proceso el lugar de la habitación más un lugar donde ejerce su oficio. 

Esto puede conllevar el problema de que deben realizarse las búsquedas en todos esos lugares, o únicamente a uno cualquiera de esos sitios. La jurisprudencia se ha inclinado más por esta última solución. 

La persona a quien deba notificarse personalmente no debe ser habida

Se trata que el ministro de fe  no haya podido efectuar la notificación personal por no estar presente el sujeto pasivo o que su búsquedas en tal sentido hayan sido infructuosas.

Lo que el ministro de fe debe certificar es que el notificado “no haya sido habido”.

Es por ello que la Corte Suprema, acogiendo una apelación de un recurso de queja sostuvo que la certificación del receptor:”no acredita que el notificado no fuera habido, simplemente se dice que no fue notificado, que es cosa distinta a encontrar o no a la persona que debía notificar en el lugar donde se practicó la diligencia”.

El notificado debe tener su morada en el lugar del juicio

Respecto a este requisitos cabe indicar que la expresión que utiliza el artículo 44 es poco feliz. Ello debido a que debió indicar sólo que el sujeto pasivo se debe encontrar en el lugar en que ha de ser notificado.

Esto en razón que una conclusión literal nos conduciría a pensar que un exhorto, por ejemplo, sólo puede ser notificado personalmente y no así de forma que desarrolla el artículo 44 del CPC, por no estar notificado “en el lugar del juicio”, lo cual es absurdo. 

En la notificación personal subsidiaria se debe acreditar que la persona se encuentre en el lugar del juicio

Esta última obligación ya no tiene mucha relevancia toda vez que luego de la modificación del artículo 44 introducida por la ley 19.382 del año 1995, esta circunstancia ya no debe ser probada por información sumaria de testigos.

Hoy, en cambio, basta la certificación de dicha circunstancia hecha por el ministro de fe. 

Requisitos generales de la notificación por el artículo 44

Estos son:

a) Existencia de la resolución judicial;

b) Concurrencia de un ministro de fe;

c) Sujeto pasivo de la notificación subsidiaria: Este debe ser una persona adulta, que se encuentre en la morada del notificado o el portero de un recinto cerrado.

d) Tiempo en que se verifica la notificación personal subsidiaria. 

Existencia de una resolución judicial

Sin resolución no puede haber notificación válida todo ello conforme a lo dispuesto por el artículo 38 del CPC. 

La notificación personal subsidiaria debe realizarse por un ministro de fe

La notificación personal subsidiaria requiere de un sujeto activo, un ministro de fe que la practique.

Este ministro de fe no puede ser el secretario, ni el oficial primero de la secretaría, porque la copia que contiene la resolución y la solicitud en que recayó, si es escrita, debe ser entregada “en la morada” y el secretario sólo puede notificar en su oficio.

El ministro de fe que practique la notificación por el artículo 44 no necesariamente debe ser el mismo que realizó las búsquedas.

Sujeto pasivo de la notificación por el artículo 44 del CPC

Este será el mismo de la notificación personal.

No obstante puede haber un sujeto pasivo intermedio material, que es aquel a quien se le pueden entregar las copias por parte del ministro de fe. 

Este último puede ser:

Cualquier persona adulta que se encuentre en la morada del notificado,o;

En caso de ser su morada o donde ejerce su industria, profesión o empleo un edificio o recinto en que no se permite el libre acceso al público, el aviso y las copias se entregarán al portero o encargado del edificio o recinto, dejándose testimonio de dicha circunstancia.  

Tiempo en que se verifica la notificación personal subsidiaria

La regla general es que nuestra legislación no determina la fecha u oportunidad en que deben practicarse las notificaciones de las resoluciones judiciales, pero lo cierto es que ellas deben hacerse de forma oportuna, ya que -como ha señalado la Corte de Apelaciones de Concepción- una notificación tardía o prematura pueden producir indefensión al notificado.

Requisitos específicos de la notificación personal subsidiaria

Estos son los siguientes:

a) Solicitud al tribunal;

b) Debe el juez ordenar la notificación personal subsidiaria;

c) Debe practicarse de acuerdo a la forma establecida en la ley. 

Solicitud al tribunal de la notificación conforme al artículo 44 del CPC

Aunque la ley no lo dice expresamente, la notificación personal subsidiaria debe ser ordenada a solicitud de parte. 

Debe el juez ordenar la notificación personal subsidiaria -recursos-

El es mismo artículo 44 inciso segundo el cual establece esta obligación. La cual no es por tanto una disposición legal facultativa sino que imperativa.

Es decir, el juez estará obligado a ordenar la notificación personal subsidiaria siempre que concurran los requisitos de procedencia.

La resolución que ordena la notificación personal subsidiaria es un “decreto”, y debe notificarse a la parte que la solicitó por el estado diario. 

La resolución del juez que recae en la solicitud del artículo 44 es apelable en el caso que la niegue como en caso que la acepte. 

Si se niega lugar a ella el solicitante apelará por alterarse la substanciación regular del procedimiento.

Si se hace lugar, puede recurrir otra parte en el juicio por recaer sobre trámites que no están expresamente ordenados por la ley.

El sujeto pasivo no podría apelar de la resolución que ordenó la notificación por el artículo 44 porque aun no es parte del juicio, y de hacerlo se estaría notificando tácitamente de ella conforme al artículo 55 del CPC. 

Finalmente, si el tribunal no ordena la notificación personal subsidiaria esta no podrá realizarse, o será nula la notificación en caso que se verifique sin su orden. 

 

Forma en que debe practicarse la notificación personal subsidiaria

La forma de efectuarse la notificación personal subsidiaria es compleja. Es decir, comprende diversos pasos o gestiones que deben darse, de manera que será necesario establecerlas separadamente.

Básicamente la notificación se practica por el ministro de fe, entregando copia íntegra en la morada del notificado, pero si ello no es posible se fijará un aviso en la puerta que contenga la copia, o en caso de ser un edificio o un recinto en que no se permita el libre acceso al público se entregará al portero o encargado del edificio o recinto. 

Luego, el ministro de fe debe comunicar ese hecho al sujeto pasivo, mediante carta certificada por correo. 

Básicamente, entonces los grandes aspectos de las forma de practicarse la notificación personal subsidiaria son los siguientes:

a) Entrega de las copias;

b) Fijación del aviso, en forma subsidiaria;

c) Envío de la carta certificada.

 

Entrega de las copias de la notificación por el artículo 44 del CPC.

El artículo 44 dispone, en su inciso 2º, que una vez acreditados los requisitos de procedencia, el tribunal ordenará que se practique la notificación personal subsidiaria: “entregando copias a que se refiere el artículo 40”, es decir, copia íntegra de la resolución y de la solicitud en que haya recaído. 

Pero la copia no sólo debe serlo de la resolución y solicitud primitivas, sino también de la solicitud en que se pide propiamente la notificación personal subsidiaria y la resolución que en ella recayó. 

Por tanto lo elementos son:

a) Sujeto activo: exclusivamente el ministro de fe.

b) Sujeto pasivo: Cualquier persona adulta (mayor de 14 años si es varón o mayor de 12 si es mujer) que se encuentre en la morada del notificado, aunque sea accidental o transitoriamente, sin exigirse que sean parientes del notificado.

O -modificación incluida el año 1995 por la ley 19.382- el portero o encargado del edificio o recinto en caso que la morada o donde ejerce habitualmente su industria, profesión o empleo se encuentre en un edificio o recinto al que no se permite libre acceso. 

c) Lugar donde se entrega las copias: Las copias íntegras deben ser entregadas en la “morada” del que se va a notificar, tanto en recintos abiertos o cerrados al público. Expresión morada entendida en el sentido amplio equivalente a domicilio, habitación y el lugar donde trabaja el sujeto pasivo. 

Fijación del aviso, en forma subsidiaria

Dispone el artículo 44, en su inciso 2º, que si nadie hay en la morada del notificado o por si cualquiera otra causa no es posible entregar las copias a las personas adultas del lugar, se fijará en la puerta un aviso que de noticia de la demanda, con especificación exacta de las partes, materia de la causa, juez que conoce en ella y de las resoluciones que se notifican. 

Asimismo, ese aviso se entregará al portero o encargado del recinto si la morada no fuese de libre acceso al público. 

Ahora bien, como lo ha indicado la Corte de Apelaciones de Santiago, la fijación no envuelve necesariamente que el aviso sea clavado a la puerta, sino que también puede ser pegado o hacerla fija o estable o puede dejarla en la rendija de la puerta, todo medio, que en suma, sea el más conveniente y seguro para asegurar la notificación.  

Envió de la carta certificada en la notificación personal subsidiaria

El legislador ha impuesto una exigencia adicional a la notificación personal subsidiaria, que consiste en el envió de una carta certificada de acuerdo a lo prescrito en el artículo 46 del Código de Procedimiento Civil.

De acuerdo a aquella disposición legal el envió de la carta certificada debe cumplir con dos órdenes de exigencias, a saber:

a) Exigencias formales, y;

b) Exigencias materiales. 

 

Exigencias formales en el envió de la carta certificada

Las exigencias formales en el envió de la carta certificada en la notificación personal subsidiaria son las siguientes:

a) La carta certificada debe ser enviada en todo caso: esto quiere decir que la carta certificada debe ser enviada ya sea que se haya entregado las copias al adulto de la morada o al encargado del edificio o recinto y también en caso que se haya fijado o entregado el aviso;

b) La carta certificada debe ser enviada por el ministro de fe: ello quiere decir que debe ser el mismo ministro de fe, no otro;

c) La carta debe dirigirse al notificado;

d) Debe enviarse a la morada del notificado: esto puesto que la morada es el lugar hábil para la práctica de la notificación;

e) Debe enviarse dentro de segundo día: aun cuando la disposición no utiliza la expresión fatal, debe tenerse presente que todos los plazos que señala el Código son fatales, salvo los establecidos para las actuaciones propias del tribunal. 

Aquí cabe distinguir si la notificación se efectuó en día hábil o en día habilitado. En caso que esta fuera hábil y si el último día del plazo recayere en día domingo o festivo, el envió se hará al día siguiente hábil. En caso de haberse efectuado en día habilitado para ese efecto por el tribunal, el envió de la carta deberá efectuarse en los días hábiles siguientes contados “desde que se reabran las oficinas de correo”.

f) La carta puede enviarse por cualquiera oficina de correos. Esto quiere decir que el receptor podrá enviar la carta por medio de cualquier oficina de correos dentro de la jurisdicción del juez que dictó la resolución. 

g) La carta certificada debe contener todos los datos o antecedentes que la hagan inteligible, tales como el nombre del tribunal, el nombre de las partes, el número de rol y la fecha en que se practicó la notificación personal subsidiaria. 

Modo alternativo a la carta certificada: tarjeta abierta

De acuerdo al artículo 46 del Código de Procedimiento Civil, la carta certificada puede ser sustituida por una “tarjeta abierta”, que llevará impreso el nombre y domicilio del receptor y deberá indicar el tribunal, el número de ingreso de la causa y el nombre de las partes. 

Esta tarjeta abierta, igualmente, deberá enviarse certificada.

Sanción por la omisión del envió de la carta certificada o tarjeta abierta

Conforme el inciso final del artículo 46 del CPC, la omisión en el envió de la carta certificada no invalidará la notificación. 

Pero se le hará responsable al infractor de los daños y perjuicios que originen y el tribunal, previa audiencia del afectado, deberá imponerle alguna de las medidas que se señalan en los números 2, 3 y 4 del artículo 532 del Código Orgánico de Tribunales.

Esta sanción de debe aplicar ya sea:

a) Omisión en el envió de la carta certificada o tarjeta abierta;

b) La sanción no es aplicable solo en caso de omisión sino que también cuando cuando esas misivas carezcan de contenido o este fuera incompleto;

c) Si se envió extemporáneamente.

Para aplicar las sanciones el juez puede proceder de oficio o a petición de parte. 

Exigencias formales en el envió de la carta certificada en la notificación personal subsidiaria

Las exigencias formales son las siguientes:

a) El comprobante otorgado por la oficina de correos debe ser pegado al expediente;

b) Debe ser pegado a continuación del testimonio estampado por el ministro de fe;

c) Lugar de la notificación personal subsidiaria es el mismo donde debe recibirse la carta certificada;

d) Debe cumplirse con las exigencias de escrituración.

Aplicación de la notificación personal subsidiaria

Como surge de su propio nombre, la forma de notificación que estamos estudiando es subsidiaria de la notificación personal, por lo tanto, los casos en que es procedente su aplicación será los mismos de la notificación que substituye. 

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