Notificación Personal

▷ Notificación Personal en Chile

Introducción

En las siguientes líneas abordaremos todo lo relativo a la notificación personal en el Código de Procedimiento Civil.

Este tipo de notificación judicial es sin duda el tipo más importante de su clase. La cual no es supletoria de ninguna otra forma de notificación

La notificación personal está tratada dentro del Código de Procedimiento Civil, básicamente, en los artículos 40, 41, 42, 43, 47, 52 y 56. 

Características de la notificación personal

Entre las características más importantes de la notificación personal, podemos señalar las siguientes:

a) Se trata de una notificación principal;

b) La copia que ha de entregarse debe ser íntegra;

c) La copia la recibe el sujeto pasivo de la notificación;

d) Puede usarse esta forma de notificación en todo caso.

La notificación personal es una forma principal de notificación

En efecto, la notificación personal no es supletoria de ninguna otra forma de notificación. 

En ese sentido, se asemeja a otras notificaciones personales, como lo son la notificación por cédula y por el estado diario. 

Se diferencia, en cambio de la notificación personal subsidiaria y por avisos, en cuanto éstas son formas subsidiarias. 

La copia que ha de entregarse debe ser íntegra

La notificación personal es un acto procesal de comunicación que se verifica mediante la “entrega” de una copia, la que tiene que ser “íntegra”, de la resolución de que se trata.

En cuanto se refiere a la entrega de una copia, se asemeja a la notificación por cédula y a la notificación personal subsidiaria. 

Por este motivo se diferencia de la notificación por el estado y por avisos, en que la comunicación procesal se verifica a través de una publicación. 

Se diferencia, del resto de las notificaciones, en cuanto la entrega de la copia debe efectuarse directamente al notificado. 

La copia la recibe directamente el sujeto pasivo

En la notificación personal la copia íntegra debe entregarse directamente al sujeto pasivo. Por ello, esta forma de notificación es considerada una de las más perfectas, toda vez que la comunicación procesal de que se trata llega en forma directa al sujeto pasivo.

Puede usarse la notificación personal en todo caso

Precisamente por ser una forma perfecta de notificación, en que el acto de comunicación procesal se verifica directamente, el legislador no ha restringido su utilización a ciertos y determinados casos, sino que, por el contrario, ha permitido que se haga extensiva a todos aquellos en que sea menester practicar alguna notificación. 

Requisitos de la notificación personal

Los requisitos que deben concurrir en la notificación personal son los siguientes:

a) Requisitos de procedencia;

b) Requisitos generales;

c) Requisitos específicos.

Requisitos de procedencia de la notificación personal

Los requisitos de procedencia de la notificación personal son los siguientes:

a) Que se trate de una gestión judicial, y;

b) Que la notificación sea la primera gestión. 

La notificación personal debe recaer en una gestión judicial

Señala el artículo 40 que la primera notificación, en toda gestión judicial, debe hacerse personalmente. 

No dice que sea la primera “resolución” la que debe notificarse personalmente, sino que la primera “notificación” ha de ser personal. 

No obstante en la gran mayoría de los casos lo que se notifica personalmente es la primera resolución, a menos que este sea de mero trámite o no incida en el conocimiento de fondo que ha de tener el notificado.

Tal sería el caso, por ejemplo, de la primera resolución que ordena que se constituya en forma el poder, que se acompañen documentos, etc. 

Lo que si tiene vital importancia es la  expresión “toda gestión judicial” debido a que los jueces de fondo son los que deben determinar, en cada caso concreto, si una gestión judicial tiene o no individualidad propia, por tratarse de una cuestión de hecho. 

A continuación se señalará alguno de los casos más importantes respecto a este punto.  

Casos en que se entiende o no que existe una gestión judicial distinta

Algunos casos más llamativos son los siguientes:

i) El cobro de honorarios por servicios profesionales prestados en juicio (Art. 697 CPC): Si el acreedor opta por seguir el procedimiento sumario, no cabe duda alguna que se trata de una gestión diferente, de manera que la primera notificación deberá hacerse por personalmente. Aun cuando han habido fallos en que se ha exigido la notificación personal para el cobro incidental de los honorarios. Opinión que no compartimos.

ii) Cobro de honorarios de depositario judicial. Se ha fallado que esas cuentas por rendir, independiente el procedimiento, es otra gestión judicial. 

iii) Resolución que ordena al mandatario rendir cuenta. Que terminada la gestión judicial que ordena al mandatario rendir cuenta, el cumplimiento de esa resolución ejecutoriada, en que se persigue la rendición de cuentas es una nueva gestión judicial que debe ser notificada personalmente. 

iv) Nombramiento de partidor y juicio arbitral. El juicio sobre partición de bienes se inicia con la solicitud que formula alguno de los interesados, a objeto que los demás concurran a una audiencia similar a la que se desarrolla en el nombramiento de peritos. Resulta meridianamente claro que la solicitud de nombramiento de partidor o la de aprobación de partidor es una gestión previa a la partición misma, la cual deberá ser notificada personalmente. Es por ello, que la primera resolución del árbitro citando a las partes a primer comparendo no necesitará ser notificada personalmente, aun cuando, esto último, ha sido controvertido por alguna jurisprudencia. 

v) Excepción dilatoria por ineptitud del libelo. Notificada la demanda, el demandado puede negarse a contestarla argumentando que existen vicios o defectos de forma, los cuales solicita que sean subsanados.  Subsanados por el actor los defectos de que adolecía la demanda, o rechazadas las dilaciones propuestas, este tendrá un plazo breve -diez días- para contestar la demanda. Es así, que cuando el actor subsana los defectos de la demanda no puede considerarse que se trate de una nueva, sino que es la misma anterior -que fue notificada personalmente- con las correcciones que han sido del caso. 

vi) Demanda de desposeimiento de la finca hipotecada. La diligencia de notificación del poseedor de la finca hipotecada y la demanda de desposeimiento, de acuerdo al artículo 758 del CPC, constituyen un mismo y único procedimiento. En consecuencia, practicada personalmente esta notificación al poseedor -gestión preparatoria-, no es menester que se notifique en la misma forma el traslado de la demanda de desposeimiento y es válida la notificación por el estado.   

vii) Tercerías. La importancia respecto de este punto recae en la diferenciación que hizo el legislador en cuanto a la tramitación de la tercería de dominio, con respecto a las tercerías de posesión, prelación y pago, al indicar que la primera se tramitará conforme a las reglas del juicio ordinario y las restantes de acuerdo a las reglas de los incidentes. Es por ello que respecto a la demanda de tercería de dominio la jurisprudencia ha sido ambivalente en cuanto a considerar que ella debe ser notificada por el estado o personalmente, cuestión que se debe tener en cuenta. Aun cuando nosotros consideremos que existen más argumentos para considerar que la demanda de tercería de dominio debe ser notificada por el estado, por ser un incidente en el juicio. 

La notificación personal debe practicarse en la primera gestión

Según lo dispone el artículo 40 del CPC, en toda gestión judicial la primera notificación a las partes o personas a quienes haya de afectar sus resultados, deberán ser notificadas personalmente. 

Lo que debe practicarse personalmente es la “primera notificación”, no la “primera resolución”, pero como las resoluciones deben ser notificadas para que produzcan sus efectos, resultará que en la práctica, la primera notificación coincida con la primera resolución. 

La excepción a esta regla será, por ejemplo, aquella que otorga una medida prejudicial precautoria, la cual puede llevarse a efecto aun antes de notificarse al afectado. En ese caso el traslado de la demanda se deberá notificar por el estado diario. 

También constituye una excepción la primera resolución que dicte el tribunal de alzada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 221, 201 y 202 del CPC. 

Requisitos generales de la notificación personal

Por requisitos generales de la notificación personal se entiende aquellos que deben concurrir por disposición de la ley. 

Estos requisitos son:

a) Existencia de una resolución judicial;

b) Concurrencia de un ministro de fe;

3) Concurrencia de un sujeto pasivo o notificado, y;

4) Tiempo en que se verifica la notificación personal. 

Requisitos específicos de la notificación personal

Son requisitos específicos de la notificación personal aquellos que se refieren a los aspectos formales.

Estos requisitos son:

a) Forma de practicarse la notificación personal;

b) Lugar en se practica la notificación personal;

c) Escrituración de la notificación personal.

Forma de hacer la notificación personal

La notificación personal se verifica entregando e ministro de fe, personalmente al sujeto pasivo, copia integra de la resolución y de la solicitud en que haya recaído, cuando sea escrita.  Esta copia debe ser íntegra.  

La entrega de la copia de la solicitud es un requisito o exigencia de validez de la notificación personal, de manera que su omisión acarreará la nulidad de ella, aun cuando se haya hecho entrega de la copia íntegra de la resolución. 

Lo mismo ocurrirá en el caso contrario, esto es, que se haga entrega de la copia de la solicitud pero no así de la resolución.  O cuando ella no cumple con los requisitos de validez de la resoluciones judiciales como lo es, por ejemplo, no haber sido autorizada por el secretario del tribunal.

Hoy en día, con los expedientes virtuales, la necesidad de dejar copias íntegras para ser notificadas han caído, de facto, en desuso, sin perjuicio que las normas que regulan la materia continúan vigentes.  

Por último, cabe consignar que las copias deben entregarse “personalmente” al notificado. Siendo así, si el notificado es la misma persona a quien afectará la resolución que se le notifica existirá plena coincidencia física y jurídica en el sujeto pasivo de la notificación. 

Pero existen caso que esto tan claro, resulta controvertido. Se trata de los casos del mandatario con poder suficiente para ser demandado y contestar demandas y el caso de la sociedad.

En el primer caso, la doctrina y la jurisprudencia ha sostenido un criterio ambivalente respecto de que si la primera resolución puede ser notificada al apoderado con poder suficiente. La primera tesis atiende a la voz “personalmente” que utiliza el artículo 40, lo que haría pensar que ella sólo puede ser notificada válidamente a quien le afecta la resolución directamente, más teniendo en cuenta los artículos 11, 44 y 54 que se refieren, como excepción, a la notificación del apoderado del ausente. Sin perjuicio de ello, una segunda tesis sostiene que el apoderado, si tiene poder suficiente, podrá ser notificado personalmente por su representado. 

En el caso de las sociedades, lo que se acostumbra -hecho que es aceptado por los tribunales- es que se notifica a los gerentes o representantes por medio de entregar una copia a un funcionario y consignar ese hecho en un libro especial destinado al efecto.  

Lugar de la notificación personal

Este se trata de un requisito de validez de la notificación, por tanto, su omisión acarrea la nulidad de la notificación. 

El artículo 41 del CPC indica cuales son los lugares válidos para efectuar la notificación personal, a saber:

a) El oficio del secretario;

b) En la casa que sirva para despacho del tribunal;

c) La habitación del notificado;

d) Lugar donde ordinariamente ejerce su industria, profesión o empleo. 

e) En los lugares y recintos de libre acceso al público en cualquier día y cualquier hora. 

Por último, también es posible que proceda la habilitación de lugares inhábiles para que se realice la notificación. 

Es así que el artículo 42 del CPC, permite que el tribunal ordene que la notificación se haga en otros lugares de los expresados en el artículo 41, cuando la persona que se trate de notificar no tenga habitación conocida. Para que esta forma de notificación sea válida deberán concurrir los siguientes requisitos:

a) Debe ser decretada a solicitud de parte; 

b) Su concesión es facultativa del tribunal;

c) El sujeto pasivo no tenga habitación conocida;

d) Certificación del ministro de fe respecto a que ha realizado las indagaciones posibles para ubicar la habitación de sujeto. (en la práctica se recurre a diversos servicios u organismos para determinar esta circunstancia, como los son los oficios de correos, Servicio de Tesorería, Carabineros de Chile, Servicio de Impuestos Internos, etc). 

Escrituración de la notificación personal

El artículo 43 del CPC ordena que la notificación se hará constar en el proceso por diligencia que suscribirán el notificado y el ministro de fe, y si el primero no puede o no quiere firmar, se dejará testimonio de este hecho en la misma diligencia. 

Se expresará, además, la fecha, hora y lugar  donde se realizó la diligencia junto con  precisar la manera  o el medio con que el ministro de fe comprobó la identidad de la notificación. 

La documentación de la notificación personal es, en suma, un requisito esencial de la validez de la misma, de manera que su omisión acarrea la nulidad de la notificación. 

La indicación del lugar tiene por finalidad establecer si la notificación se practicó en un lugar, día y hora habilitado para ello. Su omisión acarrea la nulidad de la notificación. 

Igualmente será nula la notificación si la individualización del lugar es vago, como por ejemplo, si se individualiza en edificio pero no así el departamento. 

La indicación del día y hora también es esencial a la notificación. Puesto que servirá para determinar si la notificación de realizó en día y hora hábil, junto con permitir determinar cuando empezarán a correr los plazos y términos legales. 

El nombre del notificado es también esencial, puesto que si no expresara en nombre y apellido del notificado, la notificación será nula. 

Por último, si el notificado no puede o no quiere firmar el acta, la notificación se practicará de todos modos, pero el ministro de fe tiene la obligación de hacer presente alguna de estas circunstancias; puesto que si no lo hace, la notificación será nula. 

Por último, la firma del ministro de fe, también es esencial a la actuación procesal, por tanto, su ausencia provocará la nulidad de la notificación. 

Aplicación procesal de la notificación personal

La regla general es que la notificación personal se aplica a todos los procesos y procedimientos regulados por el Código de Procedimiento Civil; tanto en la jurisdicción contenciosa como no contenciosa. 

La regla de oro en esta materia ha sido dada por el artículo 47 del CPC, al establecer que la notificación personal podrá usarse en todo caso.

Y así también se desprende del propio artículo 40, cuando dispone que la primera notificación personal deberá hacerse personalmente “en toda gestión judicial”. 

Por último, la notificación personal puede usarse respecto de todas las resoluciones, cualquiera sea su naturaleza. Esto en aplicación del artículo 47 del CPC que indica que la notificación personal procederá cuando los tribunales así lo ordenen y, además, en todo caso. 

Casos especiales en que la ley ordena utilizar la notificación personal

La notificación personal se encuentra ordenada especialmente en ciertos casos:

a) En toda gestión judicial, la primera notificación a las partes o personas a quienes hayan de afectar sus resultados, deberá hacerse personalmente. (Art. 40 CPC). 

b) Si transcurren 6 meses sin que se dicte resolución alguna en el proceso, no se considerarán como notificaciones válidas las anotaciones en el estado diario mientras no se haga una nueva notificación personalmente o por cédula. (Art. 52 CPC). 

c) Las notificaciones que se hagan a terceros que no sean parte en el juicio, o a quienes no afecten sus resultados, se harán personalmente o por cédula. (Art. 56 CPC). 

d) En caso que el cumplimiento del fallo se pida contra un tercero, este deberá ser notificado personalmente. (Art. 233, inciso 2º). 

Notificación personal a los herederos de la persona que se representaba así misma y que fallece durante el juicio

Aún cuando la ley no lo dice expresamente, debe ser así, por cuanto para estos herederos se tratará de la primera gestión judicial (art. 40 CPC), y esta notificación es esencial para los nuevos actos en el juicio (art. 47, inciso 1º). 

Debe destacarse que el fallecido debió actuar por sí mismo, ya que si lo hacía por medio de mandatario se aplica la regla del artículo 396 del C.O.T., que dispone: “no termina por la muerte del mandante el mandato para negocios judiciales”. 

Término del mandato legal por cualquier causa

De conformidad a lo dispuesto en el artículo 9º del CPC “si durante el curso del juicio termina por cualquiera causa el carácter con que una persona representa por ministerio de la ley derechos ajenos, continuará no obstante la representación y serán válidos los actos que ejecute, hasta la comparecencia de la parte representada, o hasta que haya testimonio en el proceso de haberse notificado esta la cesación de la representación y el estado del juicio. 

El representante deberá gestionar para que se practique esta diligencia dentro del plazo que el tribunal designe, bajo pena de pagar una multa de un cuarto de un sueldo vital y de abonar los perjuicios que resulten.”

Tampoco la ley dispone expresamente la notificación personal, pero ello se deduce por ser la primera gestión judicial (Art. 40 CPC) y la notificación será esencial para los nuevos actos del juicio (Art. 47 CPC).  

Se debe notificar personalmente la renuncia del mandatario judicial

El inciso 2º del Art. 10 dispone que “si la causa de la expiración del mandato es la renuncia del procurador, estará éste obligado a ponerla en conocimiento de su mandante, junto con el estado del juicio, y se entenderá vigente el poder hasta que haya transcurrido el término de emplazamiento desde la notificación de la renuncia al mandante”. 

Se aplica la notificación personal por las mismas razones dadas anteriormente. 

Notificación personal de los títulos ejecutivos en contra del difunto

El artículo 1377 del Código Civil establece que “los títulos ejecutivos contra el difunto lo serán igualmente contra los herederos; pero los acreedores no podrán entablar o llevar adelante la ejecución, sino pasados ocho días después de la notificación judicial de sus títulos”. 

La notificación personal se justifica por tratarse de la primera gestión judicial (art.40 CPC).

Notificación personal en el pago por consignación

De acuerdo a lo que dispone el artículo el artículo 1603, inciso 1º del Código Civil, “hecha la consignación, el deudor pedirá al juez indicado en el inciso final del artículo 1601 (juez de letras de mayor cuantía del lugar en que debe hacerse el pago) que ordene ponerla en conocimiento del acreedor, con intimación de recibir la cosa consignada”.

La notificación personal es procedente por aplicación del artículo 40 del CPC. 

Notificación personal en la subrogación convencional

De acuerdo con el artículo 1611 del Código Civil, la subrogación convencional se sujeta a las reglas de la cesión de derechos, se suerte que este caso se complementa con lo que se dirá a continuación. 

Notificación personal en la cesión de créditos personales

La cesión de créditos personales “no produce efectos contra el deudor ni contra terceros, mientras no ha sido notificada por el cesionario al deudor o aceptada por éste” de acuerdo al artículo 1902 del Código Civil. 

La notificación debe hacerse personalmente para garantizar mediante esa forma el conocimiento del notificado y de tener prueba fehaciente de haber sido ejecutada, máxime si en muchos casos el cesionario va a tener que cobrar judicialmente el crédito al deudor. 

Notificación personal en la purga de hipotecas

La hipoteca se purga cuando un tercero adquiere el inmueble en pública subasta ordenada por el juez, siempre que se haga la subasta “con citación personal” de los acreedores hipotecarios. Art. 2428 del Código Civil. 

Notificación personal del cumplimiento del fallo en contra de un tercero

De conformidad a lo dispuesto en el artículo 233, inciso 2º del CPC, “cuando el cumplimiento del fallo se pida contra un tercero, éste deberá ser notificado personalmente”. 

La ley no hace distinción respecto de si el tercero hubiere sido antes, durante el transcurso del juicio, notificado personalmente o por cédula para una gestión o diligencia cualquiera, de suerte que “siempre” deberá ser notificado personalmente y, si no es habido, se le notificará por medio de la notificación personal subsidiaria que establece el artículo 44 del CPC. 

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