Tutores y Curadores en Chile
¿Qué son las tutelas y curatelas?
Los tutores y curadores son personas que tienen por objeto suplir la falta de capacidad que adolecen los incapaces ante la ley en Chile, representándolos en los negocios jurídicos en que deban participar.
En Chile, la mayor parte de nosotros al llegar a la mayoría de edad, somos capaces de exigir nuestros derechos y contraer obligaciones sin representación de ningún otro.
Por otro lado, cuando somos menores de edad, nuestra representación, por regla general, recae en nuestros padres, que ejercen la denominada patria potestad, para la protección de nuestros derechos.
¿A quiénes se les debe nombrar un tutor?
Se les debes nombrar un tutor a:
1) los infantes (menores de 7 años);
2) los impúberes (mujer menor de 12 años y varón menor de 14) que carezcan de un padre que ejerza la patria potestad o que ella se encuentre suspendida (v.g.: por disipación, por larga ausencia o impedimento físico de los padres).
3) al impúber que se encuentre emancipado (como por ejemplo: en caso que sufra por los padres maltrato habitual, abandono, o ellos hayan sido condenados por delito que merezca pena aflictiva y que exista riesgo para el interés del hijo).
En todos esos casos, generalmente, procede el nombramiento de un tutor para el pupilo.
¿A quiénes se les debe nombrar un curador?
Por su parte, por curatela se designa aquella guarda que se ejerce sobre:
1) menores adultos (mujer mayor de 12 años y varón mayor de catorce, pero ambos menores de 18);
2) los pródigos o dementes (discapacitados mentales) y los sordo o sordomudos que no pueden darse a entender claramente.
Hay otro tipo de curatelas, como veremos más adelante; pero hasta ahora hemos podido dar cuenta de la distinción principal entre tutelas y curatelas.
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¿Qué diferencia hay entre tutor y curador?
Podemos señalar las siguientes diferencias entre tutores y curadores:
a)La tutela se da a los impúberes; la curatela a los menores púberes, al resto de los incapaces (demente, sordo y sordomudo y disipador) y también a simples patrimonios, como en la herencia yacente.
b) Al tutor se le impone la obligación de velar por la persona y los bienes del pupilo. Al curador, en cambio, puede o no referirse a la persona. Generalmente se aboca exclusivamente a la administración de los bienes.
c) El tutor siempre debe actuar representando al pupilo. En el caso del curador, el pupilo, en algunos casos puede actuar autorizado por su curador.
d) La tutela no admite clasificación: sólo existe la tutela del impúber. La curatela, en cambio permite distinciones, porque están sometidas a ella diferentes incapaces; estas pueden ser: generales, especiales, adjuntas, de bienes, interinas.
e) Para nombrar a un tutor, no se consulta a la voluntad del impúber; en cambio cuando se designa curador a un menor adulto, éste propone la persona de su curador.
¿Cómo se constituyen las tutelas y curatelas?
Las tutelas y curatelas pueden constituirse:
a) por acto testamentario;
b) conferidas por la ley o;
c) nombradas por el magistrado.
La primera corresponde al nombramiento de tutor o curador que haga el padre o madre al momento de extender su testamento, siempre y cuando mantenga la patria potestad.
La segunda, corresponde a la que determina la ley por falta o expiración de la testamentaria, la cual, como bien lo indica la ley, tiene lugar especialmente cuando el menor es emancipado o cuando se ha suspendido la patria potestad de los padres.
Por último, la tercera clase, se la denomina dativa, que en estricto rigor corresponde a aquella tutela o curaduría que procede en casos de retardo de la entrega de la guarda por el juez o existe un impedimento que impida al guardador ejercer la guarda por algún tiempo.
Clases de curatelas
En virtud que la tutela es sólo una, interesa ahora conocer las clases de curatelas, estas son:
a) Las generales: que se extienden sobre la persona y los bienes del pupilo. Los pupilos de esta clase de curadurías son lo menores adultos, los pródigos, los dementes y los sordos o sordomudos que no puedan darse a entender claramente.
b) De bienes: que recae exclusivamente para efectuar la administración de ciertos bienes. Esta se concederá en el caso del ausente, una herencia yacente y sobre los derechos eventuales del que está por nacer.
c) Adjunta: la que se otorga para efectos que una persona que se encuentra bajo patria potestad o bajo tutela o curaduría, pueda ejercer una administración separada de ciertos bienes.
d) Especial: en la que se nombra curador especial para un negocio particular.
¿Quiénes no pueden ser tutores ni curadores?
El Código Civil contempla un sin número de incapacidades para ejercer el rol de tutor o curador (guardadores), aquí las más usuales.
No pueden ser tutores ni curadores:
a) Los ciegos, sordos, sordomudos, dementes, los fallidos, los privados de administrar sus propios bienes, los que carecen de domicilio en Chile, analfabetos, los condenados a delitos que merezca pena aflictiva, etc.
b) Los diplomáticos en general.
c) Los que no hayan cumplido 21 años de edad.
d) El padrastro
e) Los cónyuges entre ellos si se encuentran separados totalmente de bienes.
f) El hijo respecto a su padre disipador, entre otras.
¿Quiénes pueden ser tutores y curadores?
En cuanto a aquellos que pueden ser nombrados como tutores o curadores, debemos distinguir:
¿Quiénes pueden ser tutores y curadores testamentarios?
Cualquier mayor de 21 años de edad, que sea capaz de ser guardador, en caso de tutela o curatela testamentaria.
¿Quiénes pueden ser tutores o curadores si no existe testamento?
En caso que no exista testamento, el juez elegirá en este orden:
1º) Padre del pupilo;
2º) Madre;
3º) los demás ascendientes y;
4º) los hermanos del pupilo o los hermanos de las ascendientes del pupilo.
¿Quiénes pueden ser nombrados curadores para el disipador?
En caso del disipador pueden ser nombrados los siguientes:
1º) los ascendientes;
2º) hermanos;
3) otros colaterales hasta el 4º grado. (*nunca podrá ser el cónyuge).
¿Quiénes pueden ser nombrados curadores del discapacitado mental, sordomudo y ausente?
Finalmente, respecto a discapacitado mental, el sordo, sordomudo y ausente, el orden es el siguiente:
1º) el cónyuge;
2º) sus descendientes;
3º) sus ascendientes;
4º) sus hermanos, y;
5º) a otros colaterales hasta el 4º grado.
Facultades del tutor y curador
Corresponde al tutor o curador representar o autorizar al pupilo en todos los actos judiciales o extrajudiciales que le conciernan y que puedan menoscabar sus derechos o imponerle obligaciones.
En caso que el pupilo sea absolutamente incapaz no cabe la autorización sino que sólo la representación.
Si el tutor o curador actúa dentro de su competencia o atribuciones, sus actos obligan al patrimonio del pupilo.
En todos los actos o contratos que ejecute o celebre el tutor o curador en representación de pupilo, deberá expresarse dicha circunstancia en la escritura del mismo acto o contrato.
En caso que ello se omita, sólo podrá reputarse ejecutado el acto o contrato en representación del pupilo en caso que aquel le reporte utilidad al pupilo, y no en caso contrario.
Actos y contratos que el tutor o curador puede realizar libremente
Los tutores o curadores pueden realizar libremente todos aquellos actos y contratos que se limiten a la simple administración. Es decir, aquellos que tienen por objeto la conservación, reparación y cultivo o rendimiento de los bienes del pupilo.
Ejemplo de ello puede ser: recibir pagos; prestar dinero ocioso, con las mejores seguridades y al interés corriente; comprar bienes raíces con el dinero ocioso; pagar las deudas; perseguir a los deudores; interrumpir las prescripciones; etc.
Actos y contratos que los tutores y curadores deben realizar cumpliendo formalidades
Hay una serie de actos o contratos que el tutor o curador sólo pueden efectuar por medio del cumplimiento de ciertas formalidades:
a) Enajenación y gravamen de bienes raíces del pupilo.
b) Enajenación o gravámenes de bienes muebles preciosos del pupilo o que tengan un valor afectivo;
c) Donar bienes muebles;
d) Constituir fianzas;
e) Actos o contratos en que tenga interés el guardador o sus parientes o socios;
f) Efectuar transacciones o compromisos;
g) Aceptar y repudiar asignaciones o donaciones hechas al pupilo;
h) Designar juez partidor o solicitar la partición de una herencia.
En estos casos el tutor o curador deberá solicitar la autorización del juez so pena de nulidad relativa del acto o contrato. (en caso que se observe estrictamente la situación en el caso en concreto atendido que las autorizaciones y prohibiciones son de derecho estricto)
Véase también: Autorización judicial para vender.
Actos y contratos prohibidos al tutor o curador
La ley prohíbe al tutor o curador la celebración de los siguientes actos y contratos:
a) Arrendar bienes raíces del pupilo por más de 8 años si son rústicos o por más de 5 años si son urbanos, ni por más de número de años que le falten al pupilo para cumplir 18 años. La sanción es la inoponibilidad del contrato al pupilo.
b) Donar bienes raíces del pupilo. La sanción es la nulidad absoluta.
c) Comprar para sí, o arrendar bienes del pupilo, prohibición que se extiende a su cónyuge y ascendientes y descendientes. La sanción es la nulidad absoluta.
Responsabilidad de los tutores y curadores
La responsabilidad del tutor o curador se extiende hasta la culpa leve inclusive.
Cuando hay varios tutores o curadores su responsabilidad será solidaria.
¿Qué debo hacer para nombrar un tutor o curador?
Por regla general -pero no por ello la más común- el tutor o curador será nombrado al momento de extender un testamento.
En todos los otros casos, sin embargo, se deberá nombrar por medio de una procedimiento voluntario ante el juez civil respectivo.
En este último caso, el nombramiento se solicitará directamente o será consecuencia de la sentencia que se dicte en otro procedimiento como el de interdicción, declaratoria de persona ausente o herencia yacente, entre otros.
El cualesquier caso, todo procedimiento se encuentra destinado a la obtención del discernimiento, que no es otra cosa que el decreto judicial que autoriza al tutor o curador para ejercer el cargo.
Junto a ello, en la mayoría de los casos, el guardador deberá rendir una fianza y confeccionar, luego del discernimiento, un inventario solemne de los bienes del pupilo.
En todos esos casos requerirá de la representación de un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión.
Si desea ponerse en contacto con alguno de nuestros abogados civiles, no dude en contactarnos.
¿Cómo cambiar al tutor o curador de un interdicto?
Los artículos 539 y siguientes del Código Civil señalan las causales por las cuales los tutores y curadores pueden ser removidos, siendo las siguientes:
a) Por incapacidad;
b) Por fraude o culpa grave en el ejercicio de su cargo; y en especial por no elaborar el inventario (en el caso de haberlo ordenado así el Tribunal o el testador) o por continuada negligencia en proveer sustentación y educación al pupilo, ésta último solo para el caso del tutor.
c) Por ineptitud manifiesta.
d) Por actos repetidos de administración descuidada.
e) Por conducta inmoral, de que pueda resultar daño a las costumbres del pupilo. (Por esta causal no podrá ser removido el tutor o curador que fuere ascendiente o descendiente o cónyuge del pupilo. Pero se nombrará un tutor o curador adicional en la administración).
¿Quién puede solicitar la remoción del tutor o curador?
El cambio de tutor o curador puede ser solicitada:
a) Por cualquier pariente consanguíneo del pupilo.
b) Por el cónyuge.
c) Por cualquier persona. (acción popular).
d) Por el mismo pupilo que haya llegado a la pubertad recurriendo al defensor público.
e) El juez de oficio.
Qué procedimiento judicial se debe iniciar para remover a un tutor y curador.
La respuesta a esta inquietud la provee el numeral 4º inciso 2º del artículo 680 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que la remoción de los guardadores se verifica por medio en un procedimiento sumario ante el Tribunal Civil correspondiente.
En ese mismo procedimiento se podrá solicitar la indemnización de todos los perjuicios que el tutor o curador removido haya infringido al pupilo.
Autor: Diego Chacón Wiche
Dr. (c) en Derecho U. Carlos III de Madrid. Magister en Derecho U. Carlos III de Madrid. Abogado U. Diego Portales.