Copropiedad o Comunidad en Chile

¿Qué es la copropiedad o comunidad en Chile?

El derecho de copropiedad o comunidad en Chile puede ser definido como el derecho de propiedad de dos o más personas sobre una sola y misma cosa, pro indiviso y que corresponde a cada una de ellas en una parte alícuota, ideal o abstracta.

Esto quiere decir que el derecho de propiedad de cada uno de los comuneros no se extiende a una parte material de la cosa, la cual está indivisa, sino que hay una indivisión intelectual o de cuota del derecho que se llama cuota o parte alícuota. 

 

Ejemplos de copropiedad o comunidad en Chile

La pluralidad entre los titulares de un derecho de propiedad se puede originar por diversas causas.

Los ejemplos más comunes de ello son:

Por sucesión por causa de muerte.

Por disolución de la sociedad conyugal.

Al disolverse una sociedad por tener origen en una sociedad de hecho o por concurrir alguna causal de terminación. 

¿Puedo disponer sobre la cuota o parte alícuota de un derecho de copropiedad?

Sobre su cuota al copropietario se le considera como teniendo un verdadero derecho de propiedad.

En consecuencia podrá, cederla, hipotecarla, reivindicarla e incluso de le podrá embargar.

Ejemplo de ello es la cesión de derechos hereditarios.  

No sucede igual en lo que se refiere a la cosa misma, pues, en este aspecto, el derecho del copropietario para efectuar actos sobre la cosa, sean materiales o jurídicos, se encuentra limitado y entorpecido por el derecho de los demás indivisarios.

Es decir, que respecto de la cosa no procede como dueño, pues necesita el consentimiento de sus copartícipes. 

Indivisión o copropiedad sobre una universalidad de bienes o cosa universal

La comunidad es universal cada vez que recaiga sobre un patrimonio, es decir, sobre un conjunto de bienes que antes de los copropietarios han tenido otro titular del derecho de propiedad. 

El caso más típico de indivisión por comunidad universal es la comunidad hereditaria. Puesto que ella recae sobre el patrimonio transmisible del causante. 

Pero hay otros casos, como lo es la indivisión que se forma al disolverse la sociedad conyugal, y la que surge cuando se disuelve una sociedad civil o comercial. 

La indivisión o copropiedad universal recae sobre la universalidad y no sobre los bienes que la componen.

Un ejemplo de ello, es el caso en que Juan y Pedro son herederos de una casa, un automóvil y un fundo. En este caso, no puede decirse que Juan y Pedro son dueños de la mitad de la casa, mitad del automóvil y la mitad del fundo. 

Por el contrario, únicamente son dueños por mitades del todo, sin distinción de los bienes que componen ese todo. 

Únicamente realizada la partición de la masa indivisa, se podrá decir que son dueños de tal o cual bien, nunca antes. 

La importancia práctica de la distinción, es que si los derechos sobre una parte alícuota se enajenan, por ejemplo por medio de una cesión de derechos, y dentro de la masa de bienes existe un bien inmueble, no es necesario que esa compraventa se inscriba en el Conservador de Bienes Raíces, sufra de lesión enorme, o pague los impuestos de transferencia de inmuebles. 

Indivisión o copropiedad sobre una cosa singular en Chile

Estaremos en presencia de este tipo de indivisión o copropiedad cuando el objeto no sea un patrimonio, sino que bienes determinados, por ejemplo en el caso de los legados. 

La cuota en este caso, radica directamente en el bien común, y ese derecho de copropiedad será mueble o inmueble dependiendo si el bien es por su parte mueble o inmueble.

Es así que si el bien de que se tiene un derecho de copropiedad es inmueble, deberá inscribirse en el Conservador de Bienes Raíces, podrá rescindirse por lesión enorme y se le aplicará el impuesto de transferencia si corresponde. 

Casos de copropiedad sobre cosas universales y cosas singulares.

En los sucesivo revisaremos los casos más comunes de copropiedad universal y sobre cosas singulares.

El análisis no es exhaustivo, pero si corresponde a los ejemplos más recurrentes. 

Copropiedad sobre la indivisión hereditaria en Chile

Este es sin duda el caso más frecuente de indivisión o copropiedad sobre cosas universales. 

Este se produce por el hecho de la muerte del causante.

Para que se produzca este tipo de copropiedad lo único que se requiere es que exista una pluralidad de herederos, no siendo importante la calidad de éstos. 

Sujetos de la indivisión o copropiedad hereditaria

Los sujetos de la indivisión hereditaria son los herederos, ellos pueden ser:

a) Testamentarios;

b) Ab Instestato o legales;

c) Universales;

d) De cuota;

e) De remanente, y;

f) Un tercero por cesión de derechos hereditarios

Activos de la indivisión o copropiedad hereditaria

El activo de la indivisión o copropiedad hereditaria los componen los siguientes bienes:

a) El patrimonio transmisible del causante. No los serán los derechos personalísimos como lo es el derecho de usufructo, uso o habitación, y la pensión de alimentos. Tampoco se incluirán los legados de cuerpo cierto; 

b) Los bienes que se colacionan al patrimonio hereditario. Ejemplo de ellos son aquellos que han sido objeto de una donación a favor de un legitimario, o que se colacionan producto del ejercicio de la acción de inoficiosa donación. 

c) Los frutos producidos por las cosas comunes; ejemplo de ello pueden ser la rentas de arrendamiento de los bienes inmuebles del causante.

d) Bienes que se subrogan a los que con anterioridad formaban la comunidad. Esto se puede producir por el pago realizado por un deudor del causante que en vez de pagar en dinero paga con un inmueble, o en caso que los herederos decidan permutar o vender un inmueble para adquirir otro. Estos bienes igualmente pertenecen a la sucesión.  

Pasivos o deudas de la indivisión o copropiedad hereditaria

Sobre este aspecto cabe distinguir situaciones diversas:

a) Las deudas que se tengan a favor del causante. En esta caso, si el deudor del causante, paga a uno de los herederos paga bien e incluso, puede darse la compensación. Sin embargo, entre los herederos se mantendrá la indivisión por lo tanto dicho pago a un heredero se confirmará o deberá a la sucesión de acuerdo a lo que se determine en definitiva luego de realizada la partición de la herencia

b) Las deudas de un heredero a la comunidad: Esta puede tener como origen un mutuo realizado por el causante en vida, una donación o producto de haber gozado de un bien durante la indivisión. Si es producto de una donación se deberá determinar la deuda de acuerdo al acervo imaginario que se debe formar en la partición. En caso de deudas de otro tipo, del heredero será deudor respecto de los demás coherederos respecto a su cuota.

c) Deudas del causante a favor de terceros: estos créditos se dividirán entre los herederos a prorrata de sus cuotas hereditarias, a menos que el testador o los herederos de común acuerdo establezcan reglas distintas. 

d) Deudas que el causante tuviere con un heredero. En este caso los demás herederos son obligados al pago a prorrata de sus cuotas.

Indivisión o copropiedad en la sociedad conyugal

La sociedad conyugal en Chile, no produce comunidad de bienes entre los cónyuges. Ello debido que para el legislador sólo existe el marido. 

No obstante ello, si se producirá una indivisión de los bienes, es decir, una comunidad o copropiedad sobre los mismos, una vez que se disuelva la sociedad conyugal, cuestión que impondrá a los cónyuges proceder a la liquidación de la sociedad conyugal

Es por ello que disuelta la sociedad conyugal los bienes del patrimonio social pertenecerán ya sea:

a) A los cónyuges;

b) El cónyuge sobreviviente, o;

c) A los herederos del cónyuge difunto. 

Consagración legal de la indivisión o copropiedad de la sociedad conyugal una vez disuelta

El artículo 1776 del Código Civil señala que la división de los bienes sociales se sujetará a las reglas dadas para la partición de los bienes hereditarios

Es decir, reconoce la indivisión o copropiedad que se produce luego de disuelta la sociedad conyugal. 

Renuncia a los gananciales. Excepción a la indivisión en la sociedad conyugal

Una excepción a la indivisión o copropiedad que se produce una vez disuelta la sociedad conyugal, es el acto de renuncia a los gananciales a que tiene derecho la mujer. 

Es así que si la mujer renuncia a los gananciales no se dará lugar a la indivisión y los bienes pertenecerán exclusivamente al marido. 

Causales para producir la indivisión o copropiedad en la sociedad conyugal -causales de disolución-.

La sociedad conyugal se disolverá y por tanto dará lugar a la indivisión o copropiedad de los bienes en los siguientes casos:

a) Nulidad del matrimonio;

b) Muerte presunta o real de uno de los cónyuges;

c) Por sentencia de separación judicial;

d) Separación judicial de bienes;

e) Divorcio;

f) Cambio de régimen conyugal.  

Caso especial de doble indivisión o copropiedad en caso de disolución de la sociedad conyugal por muerte del cónyuge

En el caso de muerte real o presunta de uno de los cónyuges de produce un caso especial de dos indivisiones. 

Una entre el cónyuge sobreviviente y los herederos del cónyuge fallecido; y otra entre los herederos del éste. 

En ese caso el artículo 1341 del Código Civil ordena que debe efectuarse la liquidación de la sociedad conyugal antes de que se realice la partición de la herencia de los bienes del difunto. 

Activo de la indivisión o copropiedad de la sociedad conyugal disuelta

El activo de la indivisión o copropiedad producto de la disolución de la sociedad conyugal está conformada por:

a) Los bienes que pertenecían la sociedad conyugal;

b) Los bienes reservados de la mujer;

c) Los frutos y los bienes adquiridos con los bienes con respecto la mujer hubiere estado separada parcialmente;

d) Los frutos de los bienes anteriores;

e) Los bienes que hayan subrogado a los bienes anteriores. 

Pasivo de la indivisión o copropiedad de la sociedad conyugal disuelta -a quienes demandan los acreedores-.

Es indudable que es al marido a quien se le puede demandar por el total de las deudas de la sociedad conyugal , situación que no cambia por haberse disuelto la sociedad conyugal.

La mujer es responsable también por el total, porque las deudas no se dividen. Pero su responsabilidad no es ilimitada. Su responsabilidad alcanza únicamente a su mitad de gananciales, en virtud del beneficio de emolumento

En definitiva las deudas sociales gravan a ambos cónyuges en partes iguales. 

Es así si uno de los cónyuges paga la totalidad de la deuda podrá exigir al otro el reintegro de la mitad pagada. 

Sin embargo, si la mujer pagó la deuda, el marido siempre estará obligado a pagar la mitad.

En caso, que sea el marido quien pagó toda la deuda, la mujer puede oponerle el beneficio de emolumento, el cual le permite a la mujer pagar únicamente el importe o suma equivalente a sus gananciales. 

Indivisión o copropiedad en las sociedades de hecho

Como bien es sabido que todas las sociedades mercantiles y civiles son solemnes. La solemnidad consiste en el otorgamiento de escritura pública e inscripción en el Registro de Comercio. 

Salvo los casos de menciones saneables, la sociedad que adolece de defectos de constitución no saneables, es nula y consecuencia de ello es que dará lugar a una sociedad de hecho la cual es considerada por la ley una comunidad. 

Es decir, los bienes que debieron pertenecer a la sociedad en caso de haberse constituido legalmente, quedan en indivisión en manos de los que pseudo socios. 

Cómo es lógico esa comunidad será necesaria liquidarla y partirla, de acuerdo a la reglas generales. 

Los derechos que tengan las socios sobre los bienes de la sociedad de hecho se determinan por el monto de los aportes, y no por las reglas de la sociedad fallida, la cual para efectos de la comunidad nunca existió. 

Para más detalle te puede interesar:

a) Sociedad Anónima;

b) Sociedad de Responsabilidad Limitada;

c) Sociedad en Comandita;

d) Sociedad por Acciones;

e) Sociedad Colectiva;

f) Empresa Individual de Responsabilidad Limitada.

Indivisión o copropiedad que se sigue a la disolución de una sociedad civil o comercial

Disuelta una sociedad comercial o civil, se creará entre los socios una comunidad con respecto a los bienes que pertenecieron a la sociedad. 

Para esta liquidación y partición de los bienes se deben aplicar las normas propias de la partición de la herencia, salvo que se opongan a las disposiciones propias de las sociedades. 

El procedimiento de liquidación de las sociedades, sin embargo, mantiene la personalidad jurídica de la sociedad para efectos que la liquidación no afecte a los acreedores de esta. 

Es por ello que se le denomina al liquidador de la sociedad, mandatario de la sociedad o ya más específicamente la ley de sociedades anónimas señala que una vez disuelta se mantiene la personalidad jurídica para efectos de su liquidación, agregándose a su nombre o razón social las palabras “en liquidación”.

Una vez que el liquidador haya pagado el pasivo social, cesará la persona jurídica y sobre los bienes que resten se deberá iniciar la partición de acuerdo a las normas propias de la partición de la herencia. 

Indivisiones o copropiedad que nacen de un contrato

Este tipo de indivisiones o copropiedad se produce básicamente por dos formas distintas:

a) Si dos o más personas adquieren, por cualquier título -V.gr.: compraventa- seguida de la tradición -V.gr.: inscripción de un inmueble en el Conservador- una cosa en común -ej: un inmueble-. 

b) Por desprendimiento de una cuota. Es decir un dueño exclusivo de una cosa, cede parte de una cuota de su dominio a un tercero. Por ejemplo, Juan cede el 50% de los derechos de un inmueble a Pedro. 

Vale el esfuerzo destacar, que este tipo de indivisión sigue siendo una comunidad casi contractual, puesto que lo que se persigue centralmente es realizar el contrato en conjunto o desprenderse de parte una cuota. No así formar una comunidad que es consecuencia pero no objeto del contrato. 

La denominación de contrato de comunidad se reserva para aquellos contratos que persiguen justamente ese objetivo. 

Pacto de Indivisión

El derecho a la partición de la comunidad es una derecho que orden público -es decir no es valida la cláusula de indivisión- y asimismo no prescribe.

Pero hay casos en que resulta conveniente que las partes de mantengan en indivisión.

Por ejemplo, si el causante o fallecido tenía acciones que al momento de la partición estaban a la baja en la bolsa esperándose a mediano plazo su recuperación. O, en caso de que la partición traiga consigo una merma a la comunidad por ejemplo el mayor pago de impuestos o el entorpecimiento de las actividades de la empresa respecto de la cual el causante era socio. 

Es por ello que la ley permite que los comuneros, de común acuerdo, pactar la indivisión de la comunidad. 

Ese pacto no puede tener una duración mayor a 5 años. Pero, se permite a su termino su renovación. 

Su estipulación no requiere ser escrita, pero, en todos los casos, se sugiere que lo menos sea escriturada y firmada ante notario. 

Indivisión o copropiedad forzosa.

Finalmente, nos limitaremos a mencionar aquellos casos en que no de puede proceder a la partición y liquidación de los bienes poseídos en comunidad. 

Los casos de indivisión forzosa son:

a) Los bienes de uso común de un edificio divido por pisos o departamentos;

b) Medianería;

c) Servidumbres;

d) En las pertenencias mineras;

e) Lagos de dominio privado;

f) En la propiedad fiduciaria, y;

g) Tumbas y mausoleos, etc.

 

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